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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232750
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 107
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEYES DEL, DE 1o. DE OCTUBRE Y DE 28 DE DICIEMBRE DE 1945. NO SON ILEGALES NI RETROACTIVAS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 107
No es exacto el argumento de que las leyes del 1o. de octubre y del 28 de diciembre de 1945 son ilegales y retroactivas, porque el Congreso de la Unión ratifica leyes anteriores dictadas por el presidente de la República en períodos de emergencia, ya que, constitucionalmente el Poder Legislativo no encuentra prohibición alguna para crear una ley, con la debida oportunidad de su discusión y aprobación, ratificando otra u otras (sic) precedentes si, con ese acto formal y materialmente legislativo, toma en cuenta el estado actual, aun cuando éstas tengan su raíz en el pasado y tiendan a regular situaciones o relaciones futuras. De ello se infiere que el traspaso de un sistema jurídico a otro nuevo, no es ilegal ni retroactivo, si con el mismo no se han perturbado derechos o intereses de las personas. A más de que, si se alega por los quejosos esa perturbación, deben demostrar en el juicio de garantías respectivo, que se les ha privado o restringido algún derecho existente antes de la publicación de las leyes a que aluden; y, no es posible alegar la retroactividad de dichas leyes, cuando éstas enuncian el modo de ser o de existencia de los derechos y obligaciones, dan certeza jurídica y salvaguardan el interés general y particular de los derechos patrimoniales que caigan bajo su imperio, inspirándose así en el principio según el cual la norma nueva no puede, ni incidir sobre las relaciones ya constituidas, ni regularlas. Esto, en homenaje a la exigencia de estabilidad de las relaciones jurídicas ya constituidas; por lo que, si se trata de relaciones que no se han constituido como consecuencia de las leyes de emergencia, ni instantáneamente en el curso de la formación de las leyes impugnadas, sino en el de la vigencia de leyes ordinarias, por consiguiente, son relaciones que dependen exclusivamente de hechos (ganancias distribuibles o que deben distribuirse) que se han verificado durante su imperio. En tales condiciones, si al publicarse las leyes del Congreso del 1o. de octubre y del 28 de diciembre de 1945, los quejosos no pueden alegar, ni derechos adquiridos ni siquiera posibilidades o esperanzas de adquisición. Consecuentemente las leyes de referencia no son ni ilegales, ni retroactivas, y por ende, no violan las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 322/50. Rubén Alcántara y coagraviados. 14 de junio de 1977. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Secretario: Efraín Polo Bernal.