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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232782
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 91-96, Primera Parte; Pág. 83
EDUCACION PUBLICA, IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA, EN EL ESTADO DE MEXICO. NO VIOLA EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 91-96, Primera Parte; Pág. 83
Los Decretos números 41, de 6 de marzo de 1973, que reformó el título del capítulo décimo cuarto y los artículos 301 a 313 de la Ley de Hacienda del Estado de México y el 42, de igual fecha, que adicionó el numeral 1.22 al .1 del artículo primero de la ley de ingresos de dicha entidad federativa para el ejercicio fiscal de 1973, y especialmente el artículo 302 de la Ley de Hacienda citada, no violan lo dispuesto por el artículo 13 constitucional, al señalar como sujetos pasivos del tributo a quienes realizan pagos del impuesto federal sobre ingresos mercantiles. En efecto, si bien es cierto que el artículo 13 de la Constitución Federal establece que "nadie puede ser juzgado por leyes privativas...", también lo es que una recta interpretación jurídica de dicho numeral conduce a concluir que lo que el mismo prohíbe es el que se expidan leyes cuyas disposiciones desaparezcan después de aplicarse a un caso concreto y determinado de antemano y que se apliquen con consideración de especie o de persona, pero no el que un ordenamiento legal regule la situación jurídica en que se encuentre un indeterminado número de personas, como ocurre con los que pagan el impuesto federal sobre ingresos mercantiles, que pueden ser tantos como cuantos perciban ingresos de esa naturaleza y, por lo mismo, estén obligados al pago de dicho tributo. Precisamente por comprender a todos los que se encuentren o lleguen a encontrarse en la situación jurídica prevista, salvaguarda los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe satisfacer toda norma jurídica. Además, atento el orden de ideas antes expuestos, resulta evidente que la circunstancia de que no se grave con el impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado de México a todas las demás personas que efectúan pagos por concepto de otros impuestos federales en el mismo Estado, no trae como consecuencia la privatividad de los decretos reclamados, en tanto que para que un ordenamiento legal no adolezca de dicho vicio no es necesario que comprenda dentro de sus disposiciones a todas las personas que realizan un hecho similar, pero no igual y proveniente de distinta causa, al que llevan a cabo los destinatarios de la ley, sino que basta con que sus disposiciones se apliquen por igual a todos aquellos cuya situación jurídica coincida exactamente con la hipótesis prevista por la norma. En el caso, es evidente que la situación jurídica de quienes realizan pagos, por concepto del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, no es igual a la de los que efectúan pagos por concepto de otros impuestos federales. En esas condiciones, como los citados decretos reclamados, regulan de manera general, abstracta e impersonal la situación jurídica en que se encuentran todos los que realizan pagos por concepto del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, sin contraerse a un caso concreto y determinado de antemano y sin que sus disposiciones se apliquen con consideración de especie o de persona en particular, es inconcuso que los mismo no infringen lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Magna.
Precedentes
Amparo en revisión 5994/74. Baker Perkins de México, S.A. (acumulados). 30 de noviembre de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Noé Castañón León.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 19, página 67, tesis de rubro "IMPUESTOS. SU DESTINO A UN GASTO PUBLICO ESPECIAL NO ES VIOLATORIO DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL.".
Volumen 50, página 57, tesis de rubro "GASTO PUBLICO ESPECIAL, EL DESTINO DE LOS IMPUESTOS A UN, NO ES VIOLATORIO DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL.".
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION PUBLICA EN EL ESTADO DE MEXICO. LOS NUMERALES QUE LO ESTABLECEN Y REGULAN NO VIOLAN EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.".