Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232801
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232801
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 90, Primera Parte; Pág. 43
DIVIDENDOS, IMPUESTO SOBRE. EL QUE ES A CARGO DE SUCURSALES EXTRANJERAS, TIENE CARACTERISTICAS ESPECIALES.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 90, Primera Parte; Pág. 43
Es cierto que la fracción IX bis del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir de la reforma de 1945, al gravar las ganancias que distribuye o deben distribuir toda clase de sociedades mexicanas o extranjeras, está gravando a los accionistas, por lo que es correcto afirmar que el impuesto sobre dividendos es a cargo de los socios y no de las sociedades; no obstante, en el caso especial de las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que operan en México, por virtud del contenido del párrafo segundo de dicho precepto, el impuesto sobre dividendos respecto a tales sucursales toma características que difieren de la doctrina en general de que ese impuesto es a cargo de los socios, y las sucursales cubrirán el impuesto directamente por las ganancias obtenidas en el país, porque la ley prescinde de que se trata de ganancias repartibles. Esto implica una modalidad al principio de que el impuesto establecido grava a los socios, pues cuando se trata de sociedades extranjeras que operan en México por medio de una sucursal, tiene que presuponerse que sus ganancias pueden ser de la sociedad o pueden no serlo, ya que las ganancias aisladas de la sucursal tienen que sumarse a las ganancias de la matriz y de otras sucursales, o disminuir una posible pérdida en los resultados de la matriz y demás ramas de la sociedad. Esta modalidad es justificable dentro del propósito de la ley, pues si en las sociedades mexicanas se hace la diferenciación entre la persona moral y la de los socios para efecto de que la primera pague el impuesto de cédula I y los segundos el impuesto de dividendos, en el caso de las sociedades extranjeras, se justifica que se establezca el sistema para que se cause el impuesto, pero ese sistema no destruye el hecho de que el impuesto establecido, tenga en el caso una modalidad distinta de la que es la norma general del impuesto, o sea que el impuesto sea a cargo de los socios.
Precedentes
Amparo en revisión 3188/49. San Francisco Mines of México Limited. 18 de junio de 1974. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.