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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232809
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 87, Primera Parte; Pág. 59
REVISION IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 87, Primera Parte; Pág. 59
Es inexacto que en la legislación mexicana se establezca la procedencia del recurso de revisión contra las ejecutorias dictadas por las Salas de este Máximo Tribunal, pues ni en la Constitución Federal, ni en la Ley de Amparo, ni en la Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna en tal sentido. Efectivamente, las fracciones VIII y IX del artículo 107 del Código Político Fundamental, delimitan la procedencia del recurso de revisión señalando que sólo procede contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito y, en casos excepcionales, contra las emitidas por los Tribunales Colegiados. Congruente con dicho mandato supremo, la ley reglamentaria de aquel precepto, en su artículo 83 acota la procedencia del recurso de revisión precisamente a las hipótesis antes apuntadas. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siguiendo los mismos lineamientos, limita la competencia del Pleno de este Máximo Tribunal a los supuestos de que se viene haciendo mérito (artículo 11, fracciones IV bis y V); y si bien es verdad que le confiere atribuciones para conocer de las revisiones intentadas contra los fallos pronunciados por los Jueces de Distrito y por los Tribunales Colegiados de Circuito, tales prerrogativas están perfectamente demarcadas a aquellos casos que, por su mayor entidad, se juzgó conveniente que fueran resueltos por la Suprema Corte funcionando en Pleno; pero sin que en ellas se incluya la de revisar las sentencias pronunciadas por las Salas de este Supremo Tribunal. Por consiguiente, ha de concluirse, que estas últimas son definitivas, no recurribles, y, por ende, tienen la autoridad de la cosa juzgada.
Precedentes
Reclamación en la competencia civil 47/74. Suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil de Ciudad Obregón, Sonora, y el Juez Mixto de Primera Instancia de La Paz, Baja California. 9 de marzo de 1976. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 70, página 29. Reclamación 4770/73. Héctor Rodríguez Hernández contra el acuerdo de presidencia que desechó por improcedencia el recurso de revisión intentado por la misma persona contra las ejecutorias recaídas a los amparos directos laborales 5288/72 y 3794/72. 17 de octubre de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Secretario: Aurelio Sánchez Cárdenas.
Volumen 35, página 69. Juicio ordinario federal 1/71. Agustín Morales Garduño y otros en contra de los licenciados María Cristina Salmorán de Tamayo, Salvador Mondragón Guerra, Euquerio Guerrero López, Manuel Yáñez Ruiz y Ramón Canedo Aldrete, Ministros de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de noviembre de 1971. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mariano Azuela.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "EJECUTORIAS. LAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENEN LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA Y, POR ENDE, SON IRRECURRIBLES.".