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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232811
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 86, Primera Parte; Pág. 13
AZUCAR, CAÑA DE, ACUERDO QUE RELOCALIZA Y AMPLIA LA ZONA DE ABASTECIMIENTO DE, DEL INGENIO DE LOS MOCHIS, SINALOA, DE 29 DE OCTUBRE DE 1969. ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 86, Primera Parte; Pág. 13
El artículo 3o. del acuerdo del presidente de la República de veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, que faculta a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para determinar las zonas de abastecimiento de caña para cada ingenio del país, que sirve de fundamento al acuerdo del secretario de Agricultura y Ganadería publicado el 29 de octubre de 1969, publicado el 12 de noviembre siguiente, que relocaliza y amplía la zona de abastecimiento de caña de azúcar del ingenio de Los Mochis, Sinaloa, fijada por acuerdo presidencial de 12 de enero de 1949, es violatorio de garantías individuales, entre ellas, la de previa audiencia, que establece el artículo 14 constitucional. Ello es así, porque el acuerdo del Ejecutivo de 1943 se funda a su vez en lo que dispone la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías establecida por decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, que fue aprobado por el Congreso de la Unión y el decreto respectivo entró en vigor el dos de junio de mil novecientos cuarenta y dos. El artículo 5o. de esa ley limitó la garantía individual consagrada en el artículo 4o. constitucional estableciendo, entre otras cosas, la obligación de sujetarse a las disposiciones restrictivas que el Ejecutivo dicte cuando estime perjudicial el ejercicio de determinada profesión, industria, comercio o trabajo para los fines de la defensa nacional (fracción II). Las garantías individuales consignadas en el artículo 14 constitucional también se limitaron, en los términos del artículo 11 de la Ley de Prevenciones Generales. Ahora bien, a virtud del acuerdo de 1969 se impide a los quejosos usar y disfrutar de los predios de su propiedad, sin haber sido oídos y vencidos previamente, pues se les obliga a que cultiven, de manera exclusiva, caña de azúcar y algunos otros cultivos verdes en forma rotativa, pero siempre mediante acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Ganadería; igualmente, los particulares se encuentran impedidos para realizar un cultivo diverso que estimen más conveniente para su economía. Esta violación constitucional se hace más evidente, si se toma en consideración que en los términos del artículo 4o. del acuerdo del secretario de Agricultura, el ingenio es el que debe adquirir la cosecha que obtengan los particulares, teniendo en cuenta que el objeto perseguido es el de abastecer ese ingenio de la materia prima necesaria para producción de azúcar. Con el acuerdo del presidente de la República del 22 de septiembre de 1943, así como con los demás acuerdos y providencias que el Ejecutivo Federal dictó en el período de emergencia, se perseguía como objetivo fundamental establecer las medidas políticas, económicas y jurídicas que se estimaron necesarias y convenientes para la defensa nacional, porque el país se encontraba en estado de guerra, y para ese efecto se acordó limitar y restringir entre otras garantías individuales, las consagradas en los artículos 4o., 5o., primer párrafo, 14 y 16 de la Constitución Federal. Terminado ese estado, el Congreso de la Unión, mediante el decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, y principalmente mediante el decreto de veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y seis, que reformó el artículo 6o. del decreto acabado de mencionar, ratificó con el carácter de leyes las disposiciones emanadas del Ejecutivo durante el estado de emergencia, y relacionadas con la intervención del Estado en la vida económica. La ratificación de esas disposiciones se hizo en los mismos términos y condiciones en que aquéllas fueron expedidas, es decir, considerando limitadas, entre otras, la garantía individual de previa audiencia. En estas circunstancias, debe concluirse que a virtud de la ratificación de que se trata no se subsanó la omisión en que habían incurrido todas las disposiciones emanadas del Ejecutivo Federal, pues no se estableció ningún procedimiento a fin de que, terminado el estado de emergencia, los particulares fueran oídos y vencidos dentro de un procedimiento, antes de verse afectados en sus derechos, posesiones y propiedades, como lo dispone el artículo 14 de la Constitución Federal; lo que debió hacerse, toda vez que al cesar el estado de emergencia el Congreso de la Unión así lo declaró, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación los días veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y seis, en cuyo artículo 1o. se dijo que a partir del día primero de octubre se levantaba la suspensión de garantías decretada el primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos y se restablecía, por lo tanto, el orden constitucional en toda su plenitud. En este orden de ideas, adquiría plena y total vigencia el artículo 14 de la Carta Magna, que entre otras garantías establece la de audiencia previa. Y al no respetar esa garantía, es claro que el decreto del Congreso es inconstitucional, así como el acto de su aplicación, impugnado del secretario de Agricultura y Ganadería, en los términos de la tesis de jurisprudencia que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. LA EJECUCION QUE LLEVEN A CABO, DE ORDENES O FALLOS QUE CONSTITUYAN UNA VIOLACION DE GARANTIAS, IMPORTA TAMBIEN UNA VIOLACION CONSTITUCIONAL".
Precedentes
Amparo en revisión 3695/71. Ponciano Pulido Aviña y otros. 3 de febrero de 1976. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.