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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232820
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 85, Primera Parte; Pág. 29
PLANIFICACION, LEY DE, DEL ESTADO DE NUEVO LEON (DECRETO NUMERO 24, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1967, PUBLICADO EL 27 DEL MISMO MES Y AÑO) EL IMPUESTO ESTA DESTINADO AL GASTO PUBLICO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 85, Primera Parte; Pág. 29
En lo que se refiere a la Ley de Planificación del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto Número 24, de 21 de diciembre de 1967, es indiscutible que la recaudación del impuesto sobre aumento y mejoría específica de la propiedad sí se destina a los gastos públicos de la expresada entidad federativa; pues por gasto público ha de entenderse todo aquél cuyo destino es la satisfacción de las funciones y servicios públicos, según criterio imbíbito en la jurisprudencia 118, visible a fojas 155, de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años de 1917 a 1965 (tesis 184, página 319, Tercera Parte, del Apéndice 1917-1975), que este Tribunal Pleno ha hecho suyo en reiteradas ocasiones. En la especie no hay duda alguna que dentro de los quehaceres públicos que competen al Estado de Nuevo León está el de velar por el mejoramiento, desarrollo e integración de los centros de población a través de la realización, entre otras, de obras como la que motiva la exacción tributaria en comento; y la circunstancia de que su ejecución material se encomiende al Consejo Estatal de la Ciudadanía, como pudo muy bien encargarse a cualquier empresa privada, no significa que el gravamen establecido para tal efecto no se destine a los gastos públicos de dicha entidad federativa, pues es inconcuso que siendo múltiples y disímbolas las tareas encomendadas al Estado, no siempre está en aptitud de llevarlas a cabo directamente, por lo que hay ocasiones, como sucede en el caso presente, en que tiene que acudir al auxilio de organismos creados exprofeso o bien contratar los servicios de negociaciones dedicadas a la actividad de que se trate; pero sin que tal proceder signifique que los dineros públicos se distraigan en gastos que, en aras de sus funciones, no competan al Estado; máxime si se considera que de acuerdo con el artículo 85, fracciones V y VI, de la Constitución Política local, corresponde al Ejecutivo del Estado disponer la inversión de los caudales públicos en los distintos ramos de la administración pública, velando por su recaudación, custodia, administración e inversión.
Precedentes
Amparo en revisión 5861/74. Candelario Maldonado Santos. 13 de enero de 1976. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.