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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232821
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 85, Primera Parte; Pág. 30
PLANIFICACION, LEY DE, DEL ESTADO DE NUEVO LEON (DECRETO NUMERO 24, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1967, PUBLICADO EL 27 DEL MISMO MES Y AÑO) LAS DETERMINACIONES DE LA COMISION EJECUTIVA DEL CONSEJO ESTATAL DE LA CIUDADANIA, NO TIENEN DEFINITIVIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 85, Primera Parte; Pág. 30
Es cierto que conforme al precepto 35 del Decreto Número 24, de 21 de diciembre de 1967, del Congreso del Estado de Nuevo León, que contiene la Ley relativa a la Planificación, la Comisión Ejecutiva del Consejo Estatal de la Ciudadanía, a través de sus Comités de Planificación y Urbanización, tiene destacada intervención en cuanto a opinar respecto a las obras que a su juicio sea menester llevar a cabo, así como en todo lo relacionado con los estudios técnicos, financiamiento, señalamiento de la zona expropiable, precios unitarios, costo de la obra y, en su caso, la fijación de la zona de derrama del impuesto de mejoría específica y monto y forma de su pago; mas tal injerencia, amén de que no es definitiva tampoco trasciende a la esfera jurídica de los gobernados. Efectivamente, el anteproyecto que conforme al numeral antes invocado confecciona la citada comisión, por sí solo, carece de imperio y obligatoriedad, pues tratándose de una obra en la que se ha estimado aplicable el impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, no sólo es requisito indispensable para el cobro del gravamen y la realización de la obra el que aquellos estudios se sometan a la consideración del gobernador del Estado para su aceptación y refrendo, sino, además, se requiere que ya como iniciativa de este último, se envíen al Congreso Local para que, cumpliendo las formalidades constitucionales, expida la ley o decreto correspondiente. Es precisamente hasta este momento y no antes cuando la esfera jurídica de los particulares, cuya situación coincida con la hipótesis normativa plasmada en la ley, puede verse lesionada. Los anteriores razonamientos no son caprichosos, pues por el contrario se desprenden de la interpretación jurídica de los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la ley impugnada y quizá pueda crearse un conflicto entre los poderes del Estado de Nuevo León y los Municipios de la propia entidad; pero mientras no se produzca un acto concreto de aplicación de la ley, por parte de aquellos, que afecte los derechos jurídicamente tutelados del quejoso, obviamente éste carecerá de legitimación procesal activa para impugnar el ordenamiento legal de que se viene haciendo mérito.
Precedentes
Amparo en revisión 5861/74. Candelario Maldonado Santos. 13 de enero de 1976. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.