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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232824
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 85, Primera Parte; Pág. 33
POBLACION, LEY GENERAL DE. SU ARTICULO 67 NO LIMITA EL LIBRE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, NI IMPONE LABORES SUJETAS A REMUNERACION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 85, Primera Parte; Pág. 33
Examinado el artículo 67 de la Ley General de Población se advierte que esta norma establece un régimen de derecho que de manera natural conviene a las atribuciones que el Estado tiene para regular la condición jurídica de los extranjeros, de acuerdo con el supremo interés público consagrado en la fracción XVI del artículo 73 constitucional, que faculta al Congreso de la Unión para dictar las disposiciones legales necesarias que ordenen esa condición, y frente al cual el interés particular no llega a adquirir categoría jurídica para obstruir la satisfacción de ese interés público. Cabalmente, el artículo 67 de la Ley General de Población, adaptándose a las exigencias del interés general que atienden las referidas atribuciones del Estado, para su satisfacción eficaz, regular y continua, impone, en su parte relativa, al contador público entre otros, una obligación legal, que se corresponde con el deber que pesa sobre el extranjero que ante aquél tramite un acto o contrato, de comprobar la legal estancia, condición y calidad migratoria, o, en su defecto, el permiso especial otorgado por la Secretaría de Gobernación, y, de dar aviso a ésta de esa comprobación. Así las cosas, las obligaciones que nacen de la norma cuestionada crean un tipo de relaciones jurídicas entre el Estado y aquellos para quienes rige dicha norma carentes del principio de subordinación, que es el que somete a una persona a otra para la prestación de servicios personales a cambio del pago de un salario, y, en consecuencia, no constituyen una relación de trabajo, ni mucho menos determinan una labor impuesta como pena por autoridad alguna. El artículo 67 de la Ley General de Población sólo establece un tipo de relaciones jurídicas, en la parte sujeta a revisión, entre el Estado, el contador público y el extranjero, con los intereses protegidos por dicho precepto; relaciones que en definitiva son manifestación de soberanía del primero, de poder de obrar del segundo, y de sujeción a las leyes mexicanas del tercero. Son de soberanía, toda vez que el Estado, de acuerdo con el artículo 73 constitucional en su fracción XVI, tiene plena potestad jurídica para ordenar la condición legal del extranjero dentro del territorio nacional. Son de poder de actuar, de parte del contador público y demás profesionales designados porque con base en el reconocimiento de su libertad para dedicarse al ejercicio de la profesión respectiva coadyuva con las atribuciones del Estado y legalmente se le otorga el poder de exigir al extranjero, que ante él tramita un acto o contrato, que le compruebe su legal estancia, condición y calidad migratorias, o, en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. Son de sujeción a las leyes mexicanas, por parte del extranjero, porque éste tiene la obligación de arreglar sus actos, dentro del territorio nacional, a lo que ellas dispongan, lo que establece el precepto legal en comentario, y si bien la obligación que el extranjero impone puede quedar en la situación abstracta que presupone la norma impugnada, al tramitar un acto o contrato ante el contador público y demás entidades o personas que señala, en aplicación de ella, se concretiza su obligación de comprobar las circunstancias anotadas; por lo que cabe estimar que el hecho de que cuando el quejoso recurrente, como contador público y demás señalados en la norma, se encuentre voluntariamente tramitando un acto o contrato con algún extranjero, deba cerciorarse de las condiciones legales de estancia de éste, o lo que es lo mismo, esté obligado a ajustar sus actos a las exigencias formales que fija el precepto invocado, en modo alguno constituye una prestación personal de servicios para el Estado, con derecho a una retribución, pues la obligación que tiene de realizar sus actos conforme a la ley no le limita el libre ejercicio de su profesión, ni le impone una labor específica sujeta al pago de una remuneración determinada.
Precedentes
Amparo en revisión 4370/74. A. Isaac Lokier Ferman. 27 de enero de 1976. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.