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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232830
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 83, Primera Parte; Pág. 17
SEGURO SOCIAL, LEY DEL. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. FECHA PARA SU INTERPOSICION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 83, Primera Parte; Pág. 17
El artículo 14 transitorio de la Ley del Seguro Social no señala que los artículos del 184 al 193 de la propia ley entrarán en vigor en fecha distinta a la que señala el artículo 1o. transitorio de la misma, el cual dice: "Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de abril de mil novecientos setenta y tres". La Ley de Amparo no hace excepciones señalando casos diversos de la fecha en que entra en vigor la ley, como la fecha en que sea exigible al patrón la prima que señala el artículo 191 de la propia Ley del Seguro Social, o la fecha en que se tenga que efectuar el pago, por lo que al no hacer estas excepciones la Ley de Amparo, no pueda tenerse como fecha para hacer el cómputo para la interposición de la demanda de amparo, una fecha diversa de la en que entró en vigor la ley, si ésta se considera autoaplicativa. Ahora bien, si se estima que la ley es inconstitucional y no autoaplicativa, debe reclamarse en amparo dentro de los quince días siguientes al del primer acto de aplicación; pero no puede tomarse como primer acto de aplicación, la fecha en que la quejosa manifiesta que ella misma ha fijado para hacerse sabedora y para que empezara a correr el término para interponer el amparo; pues si bien, el artículo 21 de la Ley de Amparo señala entre las formas para la interposición de la demanda, la fecha en que se ostente sabedor el quejoso de los hechos reclamados, en el caso de la Ley del Seguro Social no puede fijarse arbitrariamente por la promovente de la demanda de amparo, la fecha en que quiera hacerse sabedora de la misma; y si por otra parte, de autos no está demostrado que haya habido ningún acto de aplicación, y tampoco se ha cubierto la prima, sino por el contrario, se ha omitido el pago respectivo, no se ha dado en el caso ninguno de los dos supuestos que la Ley de Amparo señala, o sea interponer la demanda de amparo dentro de los treinta días siguientes al en que entró en vigor la ley, o quince días siguientes al del primer acto de aplicación, por lo que procede sobreseer el juicio de amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 1104/75. "Compañía Hulera El Faro", S.A. 11 de noviembre de 1975. Unanimidad de quince votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Francisco M. Ramírez.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA DE AMPARO. FECHA PARA SU INTERPOSICION. LEY DEL SEGURO SOCIAL.".