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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232832
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 81, Primera Parte; Pág. 15
IMPUESTOS FEDERALES, PARTICIPACION A LOS ESTADOS DEL RENDIMIENTO DE LOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 81, Primera Parte; Pág. 15
Si se solicita la protección federal porque una ley establece en favor de los Estados, Distrito y Territorios Federales, una participación en los rendimientos de un impuesto federal, no porque se estime que el gravamen allí regulado atente contra los principios jurídicos que, en materia tributaria, establece la Constitución Política Mexicana; sino lisa y llanamente porque se argumenta que el Congreso de la Unión no tiene por qué establecer impuestos locales, ni aunque sea en la forma de participaciones, pues es a los Congresos de los Estados a los que corresponde la facultad de crear los impuestos que estimen conveniente, el problema así propuesto, indiscutiblemente en nada afecta los intereses jurídicos de los particulares, pues el hecho de que la Federación participe o no a los Estados del rendimiento de aquél gravamen, en nada altera la obligación que tienen los sujetos pasivos de la relación tributaria de cubrir el impuesto en cuestión; máxime si se considera que la participación para nada influye en la liquidación del tributo; de tal manera que la cuantía del mismo no aumenta ni disminuye por la circunstancia que se analiza. En otro orden de ideas, la circunstancia de que la quejosa hubiera acreditado que el gobierno de un Estado le otorgó exención de impuestos prediales, de comercio e industria, sólo significa que las autoridades fiscales de dicha entidad federativa no pueden cobrarle ninguno de los gravámenes antes detallados; pero de allí no se puede seguir que la Federación esté impedida para gravar una o más de dichas fuentes so pena de violar los intereses jurídicos de los futuros causantes, pues tal significaría el desconocimiento de nuestro sistema federal tributario, conforme al cual existe la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos tanto de la Federación como del Estado y Municipio en que residan.
Precedentes
Amparo en revisión 2859/56. Cía. "Cemento Portland Blanco de México", S.A. 2 de septiembre de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Abel Huitrón y A.