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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232836
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 80, Primera Parte; Pág. 29
INVASION DE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD FEDERAL. INCURRE EN ELLA EL FINCAMIENTO DE UN CREDITO FISCAL, POR PARTE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, A CARGO DE UNA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PUBLICO FEDERAL DE AUTOTRANSPORTE, POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO DE SUS VEHICULOS FRENTE A SU TERMINAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 80, Primera Parte; Pág. 29
Tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., fracción II, 149 y 165 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, las calles y calzadas por donde, por determinación de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y previa la opinión de la autoridad local correspondiente, los caminos que deben atravesar las poblaciones, así como las terminales de autobuses, forman parte de las vías generales de comunicación; y que, en los términos de lo dispuesto por los artículos 3o. y 7o. del ordenamiento legal antes citado, las vías generales de comunicación (caminos, servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, así como las calles y calzadas por donde deban atravesarse las poblaciones y las terminales mismas), están sujetas única y exclusivamente a los poderes federales, o sea, fuera de la esfera de atribuciones de las autoridades locales y municipales, y que, consecuentemente, sobre las mismas no puedan los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecer contribución alguna, resulta evidente que al estar comprobado en autos que el cobro del crédito fiscal que por concepto de estacionamiento hace el tesorero municipal de Zacapu, Michoacán, a la empresa quejosa, obedece propiamente a la ocupación temporal que sus unidades hacen frente a la terminal establecida en aquella población; y considerando, además, que dicha ocupación momentánea es una consecuencia propia del servicio público federal de autotransporte que tiene concesionada, ya que no sería posible la adecuada prestación del servicio de autotransporte de pasajeros sin que los autobuses se detengan en sus terminales para que los usuarios asciendan y desciendan, procede concluir que el fincamiento de dicho crédito, y el requerimiento de pago consecuente, conculcan lo dispuesto por los artículos 3o. y 7o. de la citada Ley de Vías Generales de Comunicación, e implican invasión de la esfera de atribuciones de la autoridad federal por parte del referido tesorero municipal de Zacapu, Michoacán y del actuario ejecutor de dicha tesorería.
Precedentes
Amparo en revisión 5197/74. Autobuses Centrales de México, "Flecha Amarilla", S.A. de C.V. 19 de agosto de 1975. Mayoría de diez votos. Disidentes: Franco Rodríguez, Rocha Cordero, Palacios Vargas, Canedo, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y Mario G. Rebolledo. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Secretario: Noé Castañón León.