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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232844
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 80, Primera Parte; Pág. 53
SEGUROS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRIMAS PERCIBIDAS POR INSTITUCIONES DE. NO SON RETROACTIVOS LOS ARTICULOS 3o., REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 1967, Y SEGUNDO TRANSITORIO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 80, Primera Parte; Pág. 53
Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Primas Percibidas por Instituciones de Seguros, reformado por decreto publicado el 31 de diciembre de 1967, se autoriza a las instituciones de seguros a repercutir el monto del impuesto a los aseguradores. Por su parte, el artículo segundo transitorio de ese decreto establece, en lo relativo, que los impuestos sobre primas percibidas por instituciones de seguros, tratándose de primas expedidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1967, cuyo pago se hubiera fraccionado, se causarán conforme a la tarifa vigente en la fecha de su expedición; y en las expedidas bajo la vigencia de la tarifa anterior, las instituciones de seguros sólo repercutirán en el asegurado el 50% del impuesto establecido en la tarifa reformada, debiendo cubrir tales instituciones el 50% restante. Estas disposiciones no son retroactivas porque el problema de retroactividad puede examinarse desde dos puntos de vista, a saber: por una parte la retroactividad en relación con el pago del impuesto de las primas causadas por los contratos de seguros y por otra parte en relación con los derechos y obligaciones de las partes contratantes del seguro. Por cuanto al primer aspecto, o sea referente al pago del impuesto, la ley reclamada no contiene disposición alguna conforme a la cual el impuesto deba ser repercutido al asegurado, en relación con primas vencidas o cubiertas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho; por esta razón, no existe el vicio de retroactividad. Por cuanto al segundo supuesto, o sea, determinar si existe retroactividad en cuanto pueden efectuarse los términos del contrato del seguro y, como consecuencia, los derechos y las obligaciones pactadas por la aseguradora y el asegurado, debe decidirse que la propia ley reclamada tampoco contiene disposición expresa alguna que modifique de cualquier manera esos derechos y obligaciones
Precedentes
Amparo en revisión 4543/68. Angel M. Bejarano. 26 de agosto de 1975. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, Ezequiel Burguete Farrera y Abel Huitrón A. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Guillermo Baltazar Alvear.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "SEGUROS. NO SON RETROACTIVOS LOS ARTICULOS 3o., REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 1967, Y EL SEGUNDO TRANSITORIO DE ESTE DECRETO, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE PRIMAS PERCIBIDAS POR INSTITUCIONES DE.".