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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232853
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 79, Primera Parte; Pág. 32
VEHICULOS, DAÑOS CAUSADOS POR. ASEGURAMIENTO. EL ARTICULO 28 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE COLIMA NO VIOLA EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 79, Primera Parte; Pág. 32
Si bien es cierto que el artículo 22 constitucional establece "Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales", también lo es que en su segundo párrafo dispone "No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona, hecho por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas". Así como en primer término el artículo 28 del Código Penal del Estado de Colima dispone que, tratándose de los daños causados por vehículos, éstos quedarán afectados a la reparación del daño, y en segundo lugar, faculta a los jueces para decretar el aseguramiento respectivo de dicho automóvil, por lo tanto, como el segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal no considera como confiscación de bienes el aseguramiento del automóvil cuando está decretado por una autoridad judicial competente para ello, no hay agravio alguno en la aplicación de aquél otro precepto. Por otra parte, no es exacto que el artículo 28, reformado, del Código Penal del Estado de Colima, establece una medida que va en contra de la propia Constitución en cuanto determina que los bienes de un tercero sirven para garantizar el daño causado al ofendido del delito, ya que el contenido de dicho artículo no constituye un verdadero juicio sino una medida precautoria de carácter incidental, pues el numeral invocado consigna que la reparación que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública, pero cuando la misma deba exigirse a terceras personas, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente en los términos que fija el Código de Procedimientos Penales.
Precedentes
Amparo en revisión 5458/74. Juan Cárdenas Gutiérrez. 31 de julio de 1975. Unanimidad de quince votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.