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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 78, Primera Parte; Pág. 63
DESAHUCIO, JUICIO SUMARIO DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 669 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACAN QUE FIJA EL MONTO DE LA GARANTIA QUE DEBE OTORGAR EL ACTOR PARA EJECUTAR LA SENTENCIA APELADA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 78, Primera Parte; Pág. 63
No es exacto que el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Michoacán, sea violatorio de las garantías de legalidad y seguridad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque al fijar el monto de la garantía que debe otorgar el actor para ejecutar la sentencia apelada, no lo hace dando oportunidad al demandado para intervenir en la fijación del monto a que real y verdaderamente pueden ascender los daños y perjuicios que se le causen con el desahucio y lo deja en estado de indefensión, porque es el Juez quien en forma arbitraria fija la caución que por su índole y naturaleza debería tramitarse en un incidente en que se escuche a las partes. Y no lo es en virtud de que la sentencia y su ejecución, no son sino la consecuencia de un juicio seguido en contra del demandado que tuvo la oportunidad de ser oído y juzgado conforme al procedimiento establecido en que está contenido el precepto en cuestión y cuya aplicación puede ser recurrida además en apelación conforme a los artículos 636, 694 y 695 del citado Código de Procedimientos, con lo cual se le da una oportunidad más al demandado para ser oído. Por otra parte, el sistema escogido por el Congreso del Estado de Michoacán para fijar la garantía de daños y perjuicios en estos casos, no puede estimarse inconstitucional, porque el Congreso está investido de la facultad soberana de legislar en esta materia como lo estime más justo y pertinente y porque sólo se trata de asegurar al demandado una cantidad para el caso de que obtenga una sentencia favorable en la apelación, sin perjuicio de que en caso de que los daños y perjuicios sean mayores, haga valer sus derechos en la forma y términos que la ley establezca.
Precedentes
Amparo en revisión 7529/67. Raymundo C. Montero y coagraviados. 24 de junio de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 21, página 35. Amparo en revisión 1462/66. J. Refugio Arévalo Vivanco. 22 de septiembre de 1970. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 67, tesis de rubro "DESAHUCIO, JUICIO SUMARIO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 475 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO, QUE PRESCINDE DEL OTORGAMIENTO DE FIANZA PARA EJECUTAR LA SENTENCIA DE DESOCUPACION APELADA.".