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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232870
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 78, Primera Parte; Pág. 75
PLUSVALIA, IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 78, Primera Parte; Pág. 75
No es exacto que las disposiciones del título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que reglamentaban el impuesto de plusvalía, invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, violando los artículos 49, 50 y 73 constitucionales, al delegar en las autoridades administrativas la facultad de determinar el impuestos; y no es correcta esta aseveración, porque en el citado ordenamiento el Poder Legislativo, de acuerdo con sus facultades constitucionales, estableció las bases para la fijación del tributo relativo, en forma abstracta; únicamente dejó a la Comisión Mixta de Planificación la determinación de la derrama del impuesto en relación con las situaciones concretas correspondiente, por lo que la propia comisión no hace sino aplicar a las situaciones concretas las abstractas reglamentadas en la ley, y por otra parte, es evidente que corresponde a las autoridades del Distrito Federal establecer la oportunidad y conveniencia de las obras de planificación relativas, que no pueden ser previstas anticipadamente por el legislador, ni pueden dejarse a la voluntad de los afectados, por tratarse de obras públicas cuya realización está encomendada a los organismos competentes del propio Departamento del Distrito Federal; en tal virtud, debe concluirse que no existe invasión de facultades ni delegación de atribuciones del Poder Legislativo en beneficio de las autoridades del referido departamento. Un criterio jurídico análogo debe regir el caso, cuando se trata de aplicación de una tarifa concreta y general en todos los casos, ya que es forzoso concluir que no puede hablarse de una delegación de facultades legislativas en la autoridad fiscal, pues esta se concreta a aplicar la tarifa, sin que intervenga juicio alguno de ella para determinar mediante operaciones complejas que por porcentaje del costo total de las obras públicas construidas, corresponde pagar a cada causante.
Precedentes
Amparo en revisión 3354/58. Margarita Fisher de Nicolín. 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 27, página 87. Amparo en revisión 9402/50. Raquel G. de Muñoz Cote. 30 de marzo de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Primera Parte:
Volumen LVI, página 135. Amparo en revisión 4506/54. Carmen Rábago de Alvarez, sucesión. 28 de febrero de 1962. Mayoría de once votos. Disidentes: Tena Ramírez, Mendoza González, Azuela y Matos Escobedo. Relator: Castro Estrada.
Nota:
En el Volumen 27, página 87, la tesis aparece bajo el rubro "PLUSVALIA. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL."
En el Volumen LVI, página 135, la tesis aparece bajo el rubro "PLUSVALIA.".