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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232873
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 78, Primera Parte; Pág. 97
UTILIDADES EXCEDENTES, LEY DEL IMPUESTO SOBRE. NO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 78, Primera Parte; Pág. 97
No es exacto que el gravamen a que se refiere el impuesto sobre utilidades excedentes se establezca sobre una base inequitativa, como lo es el capital en giro del negocio en relación con sus utilidades, porque los causantes del impuesto sobre la renta en cédula I, deben cubrir éste sobre sus utilidades, cualesquiera que sean sus ingresos, capital y demás características del negocio, pues el impuesto sobre utilidades excedentes es una sobre tasa al impuesto sobre la renta que están obligados a cubrir los industriales, comerciantes o agricultores cuya situación se encuentre en el supuesto que la norma jurídica establece, como es la de que obtenga ingresos mayores a $200,000.00 y que la utilidad del negocio exceda al 15% del capital en giro, características éstas que distinguen precisamente a los causantes del impuesto sobre la renta en cédula I y los del impuesto sobre utilidades excedentes que, conforme a las disposiciones de la ley que la establece, reciben igual tratamiento de acuerdo a sus ingresos, utilidades y capital en giro, lo cual significa que el impuesto es equitativo y ajustado al artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal; es decir que la ley garantiza idéntico trato a todos los causantes del impuesto cuya situación jurídica coincida con el supuesto legal que la norma prevé, quienes obtengan los mismos ingresos y utilidades y su capital en giro también sea coincidente, supuesto que cambiaría de existir causantes que tengan diversos ingresos o utilidades con distinto capital en giro, la cual no hace al impuesto desproporcionado inequitativo, sin que se destruya el sistema cedular en que descansa el impuesto sobre la renta, pues como antes se señala es una sobretasa de aquél a fin de hacer que quienes obtengan mayores utilidades, dentro de los requisitos que establece la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, cooperen al gasto público en relación directa con dicho beneficio por exceso de utilidad en rendimiento de la empresa. No es cierto que la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes no satisfaga los requisitos de proporcionalidad y equidad exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en virtud de que el Poder Legislativo constitucionalmente está facultado para legislar en materia impositiva y por tanto para definir los principios, conceptos y bases a que ha de ajustarse la acusación de los impuestos que están obligados a contribuir los mexicanos, y es por ello, con base en ese principio de libertad de que goza el legislativo, que en la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, artículo segundo, se estimó que el capital en giro se integra por el capital social pagado, por las reservas de capital y utilidades acumuladas que no se hayan distribuido sujetos éstos a la condición de que se hubieran constituido en el ejercicio social anterior al que se toma como base para el pago del anticipo y sin sufrir disminución durante el ejercicio siguiente, lo cual es correctamente técnico, ya que esos elementos de orden económico son los que de manera fundamental producen las ganancias que son gravadas con el impuesto que establece la Ley combatida cuando dispone que la base de éste sea el 15% del capital en giro cuando se obtengan ingresos anuales mayores de $200,000.00, es decir, que el legislador determinó el concepto de capital en giro sobre datos que la misma ley determina y no sobre eventuales ingresos que pudiera tener el causante, lo cual daría motivo a una posible imprecisión en la causación del impuesto, además de que cada tributo se estructura, se rige y se exige su pago, por las normas y principios que le son propios. Asimismo, no es verdad que en muchos casos se gravara con el impuesto reclamado una utilidad ficticia, ya que se deja al arbitrio del comisionado o comisionados o por el organismo designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para calificar las declaraciones de los causantes, en los términos de los artículos noveno y décimo de la Ley, revisar los conceptos relativos a deducciones admitidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como para rectificarlos cuando a su juicio no sean exagerados, en razón de que tal facultad se concede con estricto apego a las disposiciones y conforme a las facultades que la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento conceden para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de ese impuesto, mismas facultades que les son conferidas en lo relacionado con el impuesto sobre utilidades excedentes en los términos del referido artículo noveno; es decir, que el arbitrio de esos funcionarios y organismos es ajustado a la ley y al estimar las deducciones para determinar la utilidad gravable deberán hacerlo conforme a las disposiciones que establecen en materia de deducciones el artículo octavo de la propia ley y la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Precedentes
Amparo en revisión 8481/50. Hoffman Pinther and Boswarth, S.A. y Santiago Gutiérrez Farell. 17 de junio de 1975. Mayoría de catorce votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 43, Primera Parte, página 97, tesis de rubro "UTILIDADES EXCEDENTES, CONSTITUCIONALIDAD DE LA TASA DEL IMPUESTO SOBRE. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 30 DE DICIEMBRE DE 1953.".