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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232881
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 77, Primera Parte; Pág. 15
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO Y LABORAL PARA NO CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE JUECES DE DISTRITO. ES LABORAL EL ACTO REFERIDO AL REGISTRO DE LA PLANILLA DE FUNCIONARIOS SINDICALES, Y TAMBIEN LA ABSTENCION PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE SINDICATOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 77, Primera Parte; Pág. 15
Cuando compiten los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, para no conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, el conflicto debe resolverse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, según los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Ahora bien, si el acto reclamado se refiere a cuestiones sindicales, ya sea de registro de sindicatos o de registro de funcionarios elegidos de la mesa directiva, el acto es de naturaleza laboral. En efecto, el acto laboral no se registra exclusivamente en el caso de conflictos obrero patronales, pues existen otros casos, como la celebración de contratos colectivos o la ejecución de una serie de actos para expedir los llamados contratos ley, en que no se ésta en presencia de un conflicto propiamente tal. Además, existen relaciones que miran a la vida interna de los sindicatos o a las relaciones entre asociaciones profesionales, ya de trabajadores o de patrones, que indudablemente caen dentro de la esfera del derecho del trabajo y en que, aun habiendo conflicto, no son los contendientes trabajadores y patrones, sino trabajadores entre sí o patrones entre sí. El hecho de que el derecho del trabajo haya surgido como una de las más recientes disciplinas jurídicas que se desprendieron del tronco común constituido por el derecho en general, no impide el reconocimiento de su autonomía. Existen instituciones como el contrato de trabajo que se originaron del derecho civil, y otras que surgieron del derecho administrativo; pero al constituirse como rama autónoma el derecho del trabajo tiene fenómenos, hechos y circunstancias de naturaleza esencialmente laboral. La imposición de una multa por infracción o reglamentos, sea del trabajo, o de policía o fiscales en esencia constituye un acto administrativo; pero en cambio la expedición de un contrato ley o el registro de la planilla para las elecciones de directiva de un sindicato o el registro del propio sindicato, son actos esencialmente laborales, ya que dentro de la vida de la relación obrero patronal, la existencia de normas de aplicación general, como es el contrato colectivo de carácter obligatorio o la existencia con personalidad jurídica de la asociación profesional a quien representa su mesa directiva, tienen trascendencia fundamental. Por otra parte, aun dentro del aspecto meramente formal, el registro de un sindicato, según que se trate de fuero local o federal, corresponde, en el primer caso, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y en el segundo a la Secretaría de Trabajo y Prevención Social, según el artículo 365 de la Ley Federal de Trabajo. Esta última, de acuerdo con el artículo 523 de la propia ley, tiene el carácter de autoridad del trabajo.
Precedentes
Competencia 66/74. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito para no conocer del recurso de revisión interpuesto en el toca RT-220/72 correspondiente al juicio de amparo 349/72 promovido por Antonio Contreras Bravo y coagraviados, contra acto de la Junta Especial número 4 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 8 de mayo de 1975. Unanimidad de quince votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 61, página 31. Competencia 49/72. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto en el Toca RT- 75/70 correspondiente al juicio de amparo 439/67 y acumulados promovidos por Inmobiliaria Latina S.A y otros, contra actos del C. Subsecretario del Trabajo y Previsión Social y otras autoridades. 19 de enero de 1974. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Volumen 55, página 21. Competencia 23/73. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo para no conocer del Toca RT-150/72 correspondiente al juicio de amparo 809/71, promovido por Hebraicaz Vázquez Gutiérrez y otros, contra actos del Departamento de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y otras autoridades. 24 de julio de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Volumen 55, página 21. Competencia 76/72. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto en el juicio de amparo promovido por Francisco Salem Cárdenas y coagraviados, contra actos del Secretario del Trabajo y Previsión Social y otras autoridades. 24 de julio de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 76, Primera Parte, página 15, tesis de rubro "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO Y LABORAL, PARA NO CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE JUECES DE DISTRITO. ES LABORAL EL ACTO REFERIDO AL ESTABLECIMIENTO O NO DE LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DE HIGIENE DE TRABAJO.".