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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232890
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 15
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO Y LABORAL, PARA NO CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE JUECES DE DISTRITO. ES LABORAL EL ACTO REFERIDO AL ESTABLECIMIENTO O NO DE LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DE HIGIENE DE TRABAJO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 15
Ya este Tribunal Pleno ha resuelto en diversas ocasiones que cuando compiten dos Tribunales Colegiados de Circuito especializados, para no conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, el conflicto debe resolverse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, según los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Ahora bien, si el acto reclamado se refiere a cuestiones sindicales, ya sea de registro de sindicatos o de registro de funcionarios elegidos de la mesa directiva, el acto es de naturaleza laboral. En efecto, el acto laboral no se registra exclusivamente en el caso de conflictos obrero patronales, pues existen otros casos, como la celebración de contratos colectivos o la ejecución de una serie de actos para expedir los llamados contratos ley, en que no se está en presencia de un conflicto propiamente tal. Además, existen relaciones que miran a la vida interna de los sindicatos o a las relaciones entre asociaciones profesionales, ya de trabajadores o de patrones, que indudablemente caen dentro de la esfera del derecho del trabajo y en que, aun habiendo conflicto, no son los contendientes trabajadores y patrones, sino trabajadores entre sí o patrones entre sí. El hecho de que el derecho del trabajo haya surgido como una de las más recientes disciplinas jurídicas que se desprendieron del tronco común constituido por el derecho en general, no impide el reconocimiento de su autonomía. Existen instituciones como el contrato de trabajo que se originaron del derecho civil, y otras que surgieron del derecho administrativo; pero al constituirse como rama autónoma el derecho del trabajo tiene fenómenos, hechos y circunstancias de naturaleza esencialmente laboral. La imposición de una multa por infracción a reglamentos, sean del trabajo, o de policía o fiscales, en esencia constituye un acto administrativo; pero en cambio la expedición de un contrato ley o registro de la planilla para las elecciones de directiva de un sindicato o el registro del propio sindicato, son actos esencialmente laborales, ya que dentro de la vida de la relación obrero patronal, la existencia de normas de aplicación general, como es el contrato colectivo de carácter obligatorio o la existencia con personalidad jurídica de la asociación profesional a quien representa su mesa directiva, tienen trascendencia fundamental. Por las razones anteriores y con apoyo en el criterio transcrito y sin que con ello se varíe el que ha sustentado este Alto Tribunal al resolver diversos conflictos competenciales entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa y Materia de Trabajo, en los que se trataba de problemas esencialmente administrativos o de amparos directos, la competencia se dirime en favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, cuando lo que se está discutiendo es el establecimiento o no de las condiciones generales de higiene y salubridad que establece el Reglamento de Higiene del Trabajo.
Precedentes
Competencia 41/73. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, para no conocer del recurso de revisión interpuesto en el toca R.A. 474/70 correspondiente al juicio de amparo 1061/66 promovido por Francisco Reyes H. contra actos del C. presidente de la República y otras autoridades. 10 de abril de 1975. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Mario G. Rebolledo. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Primera Parte,Volúmenes 55 y 61, páginas 21 y 31 respectivamente, tesis de rubro "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO Y LABORAL PARA NO CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE JUECES DE DISTRITO. ES LABORAL EL ACTO REFERIDO AL REGISTRO DE LA PLANILLA DE FUNCIONARIOS SINDICALES Y TAMBIEN LA ABSTENCION PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE SINDICATOS.".