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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232894
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 20
DESAHUCIO, SON CONSTITUCIONALES LOS ARTICULOS 733 A 742 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON EXPEDIDO POR DECRETO 160 DE 16 ENERO DE 1973, QUE ESTABLECEN EL JUICIO SUMARIO DE.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 20
Del análisis de los artículos 733 a 740 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, se observa con claridad que si bien es cierto que el artículo 734 autoriza que con la sola presentación de la demanda y del documento o justificación correspondiente, se mande requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique estar al corriente en el pago de las rentas y que, en caso de no hacerlo, se le prevenga para que dentro de 30 días si la finca sirve para habitación, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa, también lo es que no por ello puede considerarse que dicho numeral viole la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, porque es de explorada técnica jurídica que este precepto no prohíbe el simple apercibimiento de lanzamiento sin que previamente se oiga al afectado, sino que lo que veda es el acto de privación mismo sin audiencia de la persona, y en el presente caso está demostrado, por el texto del artículo 734, que lo que dicho numeral autoriza es un simple apercibimiento de lanzamiento y no el lanzamiento mismo (acto de privación), pues éste no se decreta sino hasta en la sentencia que se dicta en el procedimiento establecido para el desahucio y en el que se oye debidamente al demandado. En efecto, el artículo 740, que complementa lo dispuesto por el artículo 734, establece con toda claridad que es en la sentencia que se dicta en el procedimiento de desahucio en la que debe decretarse la desocupación de la finca arrendada y que es también en ella en la que debe fijarse el término para dicha desocupación, mismo que deberá ser el que falte para cumplirse el plazo de 30 días señalado en el numeral 734, o, en caso de que ya hubiere transcurrido, uno nuevo que no exceda de cinco días. En esas condiciones, como el aludido artículo 734 no autoriza acto de privación alguno, sino tan solo un simple apercibimiento de lanzamiento, y como, además, del análisis de los artículos 735, 736, 737, 738, 739 y 740, se observa con claridad que la desocupación de la finca arrendadora no se decreta sino hasta en la sentencia que se dicta en el procedimiento de desahucio, en el que se oye debidamente al afectado, puesto que se le emplaza a juicio, se le da oportunidad de oponer excepciones, de justificar estar al corriente en el pago de las rentas, de ofrecer pruebas y de alegar, en su caso, es evidente que ni el citado artículo 734, ni el procedimiento mismo de desahucio que consagra el capítulo VI, título segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, violan la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, sino que, por el contrario, la salvaguardan debidamente.
Precedentes
Amparo en revisión 4395/73. Isabel Contreras viuda de Moreno. 15 de abril de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte:
Volumen LXXX, Sexta Epoca, página 31, tesis de rubro "DESAHUCIO, CONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE TABASCO, SOBRE.".
Volumen 71, Séptima Epoca, página 24, tesis de rubro "DESAHUCIO, SON CONSTITUCIONALES LOS ARTICULOS 733 A 742 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON EXPEDIDO POR DECRETO 160 DE 16 ENERO DE 1973, QUE ESTABLECEN EL JUICIO SUMARIO DE.".