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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232897
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 41
IGUALDAD DE LOS IMPUESTOS, PRINCIPIO DE (IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES E IMPUESTO SOBRE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 41
El principio de igualdad establecido en la Constitución no consiste, en materia de impuestos, en consagrar un sistema determinado, ni una regla por la cual todos los habitantes de la República Mexicana deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del gobierno, sino que tiende a que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes. Ese principio no priva al legislador de la facultad de crear categorías de contribuyentes afectados con impuestos distintos, siempre que ellas no sean arbitrarias o formadas para hostilizar a determinadas personas o clases; es decir, siempre que las distinciones, categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable y respondan a una finalidad económica o social. Si bien todo impuesto tiene que corresponder a una capacidad contributiva, la determinación de diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos a la sola medida económica de esa capacidad. El valor económico de los bienes que constituye el objeto material del impuesto, no determina por sí solo y a veces no determina en ningún modo, las distintas categorías de contribuciones ni las que el régimen impositivo hace de los bienes gravados y de la situación de los contribuyentes a este respecto. En conclusión, la garantía de la igualdad en realidad establece: que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias. Por tal motivo, el hecho de que un particular tenga que pagar el impuesto sobre ingresos mercantiles y además el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, lleva a la conclusión que como todos los que se dediquen a la misma actividad tendrán que pagar ambos impuestos, no hay desigualdad tributaria, puesto que tanto la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles como la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, tratan en forma igual a todas aquellas personas cuya situación jurídica o de hecho coincida con los supuestos generadores de los créditos fiscales previstos en ambos ordenamientos.
Precedentes
Amparo en revisión 3125/50. Negociación Pulquera, S. de R.L. de C.V. 22 de abril de 1975. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.