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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232909
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 54
PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA EL ARTICULO 72 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 54
La facultad otorgada por el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, no contraría lo que establece el artículo 14 constitucional relativo a la garantía de audiencia que consagra, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece.
Precedentes
Amparo en revisión 954/67. María Teresa Gómez de Hernández. 8 de abril de 1975. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 60, Primera Parte, página 96, tesis de rubro "PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA EL ARTICULO 41 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO.".