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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232923
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 75, Primera Parte; Pág. 21
LEY, AMPARO CONTRA. LOS ACTOS DE APLICACION DEJAN DE EXISTIR AL DECLARARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA, Y NO ES EL CASO DE HACER RESERVA DE JURISDICCION.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 75, Primera Parte; Pág. 21
Los agravios interpuestos por las autoridades ejecutoras, son inatendibles debido a la falta de legitimación de la autoridad responsable para recurrir la sentencia del Juez de Distrito en amparo contra leyes, atento a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, en el sentido de que únicamente pueden interponer recurso de revisión en este tipo de amparo, las autoridades expedidoras o promulgadoras, o quien las represente en los términos de la propia Ley de Amparo y debe quedar subsistente la concesión del amparo hecha por el Juez de Distrito, en relación con todos los actos y autoridades, sin que sea el caso de reservar jurisdicción a algún Tribunal Colegiado de Circuito, porque no obstante que se han expresado agravios que defienden la legalidad de los actos de aplicación, considerado que debe quedar firme la sentencia impugnada que otorgó la protección de la Justicia Federal integralmente a la quejosa, la sentencia del tribunal revisor de la legalidad de los actos de aplicación no tendría ninguna significación jurídica ante la inconstitucionalidad de la ley que fundamenta los actos de aplicación, pues éstos dejan de existir, por la no aplicación de la ley impugnada, que es la consecuencia inmediata de la declaración de inconstitucionalidad de una ley cuando se hace en forma definitiva.
Precedentes
Amparo en revisión 4896/50. Constance Parri. 11 de marzo de 1975. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.