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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 75, Primera Parte; Pág. 23
REVISION, INCOMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA CONOCER DEL RECURSO DE, CUANDO NO SUBSISTA EN ESTA EL PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, POR FALTA DE EXPRESION DE AGRAVIOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 75, Primera Parte; Pág. 23
La competencia del Tribunal Pleno no se surte cuando se advierte de los agravios que los únicos problemas que sobre el tópico de inconstitucionalidad de leyes subsisten, ya han sido resueltos jurisprudencialmente por este Máximo Cuerpo Colegiado. Además, la sola mención en la demanda de garantías de que se infringen alguna o algunas de las contenidas en la Constitución Federal, sin ulterior explicación del por que de tales infracciones, no es suficiente para dar competencia a este Tribunal Pleno; máxime si esos aspectos no fueron examinados por el Juez de Distrito, ni tampoco en los agravios se insiste sobre el particular y, así, es inconcuso que ni este Tribunal Pleno ni ningún otro órgano del Poder Judicial de la Federación puede abocarse oficiosamente al examen de algo sobre lo que ya no subsiste litis alguna, so pena de infringir la jurisprudencia 32 que establece que los agravios constituyen la base de la controversia en la revisión y si no se presentan se juzgaría oficiosamente sobre derechos que no están en tela de juicio, lo que está en abierta pugna con el sistema establecido de la revisión a instancia de parte. En mérito de lo anterior, como lo único que resta es aplicar la jurisprudencia establecida y tal tarea corresponde a la Sala Auxiliar, de acuerdo con lo expresamente ordenado por los artículos 2o. transitorio del Decreto de Reformas Constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete; 5o. transitorio del Decreto de Reformas a la Ley de Amparo y 2o. transitorio inciso a) del Decreto de Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicado el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, debe decretarse la incompetencia de este Tribunal Pleno y enviarse los autos a la expresada Sala.
Precedentes
Amparo en revisión 4380/66. María Luisa y Felícitas Rodríguez Márquez. 6 de marzo de 1975. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.