Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232925
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232925
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 74, Primera Parte; Pág. 13
ALUMBRADO PUBLICO, DERECHOS DE COOPERACION POR CONCEPTO DE. LOS ARTICULOS 417 A 421, 423 Y 425 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADA, NO VIOLAN EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 74, Primera Parte; Pág. 13
Los artículos 417 a 421, 423 y 425, según las reformas que sufrió el título X de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, mediante decretos de 30 de diciembre de 1949 y 29 de diciembre de 1950, que entraron en vigor los días primero de enero de 1950 y 1951, respectivamente, que establecen los derechos de cooperación por concepto de alumbrado público, no conculcan garantía individual consignada en el artículo 28 constitucional, que prohíbe la exención de impuestos en la República Mexicana, en virtud de que para que ello suceda debe existir un obligado o grupo de personas obligado al pago del impuesto relativo, y de entre ellas eximir a algunas del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que la ley señala, como únicos sujetos obligados al pago del impuesto por concepto de derechos de cooperación por alumbrado público, a los poseedores o los propietarios de las fincas que se encuentren dentro de las áreas de imposición, sin comprender lógicamente al resto de los habitantes del Distrito Federal, porque la misma ley no los señala como obligados a cubrir ese impuesto, razón por la cual no se puede hablar propiamente de una exención de impuesto, pues tales exenciones las establece la propia ley en el artículo 422, mismas que están permitidas constitucionalmente.
Precedentes
Amparo en revisión 3820/54. Mariano Fernández. 25 de febrero de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Amparo en revisión 4557/63. Antonio Monarrez Espinosa. 18 de febrero de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.