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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232938
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 74, Primera Parte; Pág. 29
PLANEACION URBANISTICA, LEY DE, DEL ESTADO DE SINALOA. NO INFRINGE LA GARANTIA DE AUDIENCIA, NI VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 74, Primera Parte; Pág. 29
Sobre la Ley de Planeación Urbanística del Estado de Sinaloa, este Tribunal Pleno ha ya dicho que sus disposiciones legales no infringen la garantía de audiencia, puesto que tanto de su artículo 84 como de lo dispuesto por los artículos 17 a 24 y 38 a 43 de su reglamento, aparece que se da a los afectados el derecho de intervenir y de oponerse mediante procedimientos en que se tiene la facultad expresa de rendir pruebas y que no pueden estimarse infringidos los requisitos de proporcionalidad y de equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 del Pacto Federal de acuerdo con el criterio que esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado respecto a las llamadas contribuciones de cooperación fundamentalmente en el sentido de que "la cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En tal virtud, es el caso de reiterar la jurisprudencia transcrita, no sólo respecto a la Ley de Planeación Urbanística del Estado, sino también respecto a la Ley General de Planeación de la entidad, cuando el quejoso sostiene su inconstitucionalidad por las mismas razones que en aquélla se consideran infundadas.
Precedentes
Amparo en revisión 4557/63. Antonio Monarrez Espinoza. 18 de febrero de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.