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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232940
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 73, Primera Parte; Pág. 15
EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. LA LEY DE EXPROPIACION DEL ESTADO DE MICHOACAN PUBLICADA EL 2 DE ABRIL DE 1964, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 73, Primera Parte; Pág. 15
No es inconstitucional la Ley de Expropiación del Estado de Michoacán al determinar genéricamente las causas de utilidad pública y dejar al Ejecutivo del Estado el determinar en cada caso concreto que es causa de utilidad pública la ocupación de determinada propiedad particular, ya que únicamente dicho Ejecutivo está en condiciones de percatarse de las necesidades en el Estado y Municipios, como en el caso concreto de la creación de un nuevo mercado, mientras que el legislador que creó la ley no podría especificar los casos particulares de expropiación, por lo que únicamente en forma genérica señala, entre otras, que es causa de utilidad pública la construcción de mercados, sin que sea necesario que deban realizarse estudios socio- económicos para demostrar que existe la necesidad de la expropiación, y no es inconstitucional la ley por no contener estos requisitos al facultar al Ejecutivo del Estado para que señale los casos de utilidad pública y no delimitar las facultades al mismo, dado que el artículo 27 constitucional tampoco exige tales requisitos y será el propio ejecutivo el que en cada caso concreto, usando su prudente arbitrio, señale las causas concretas de que existe utilidad pública y procede la expropiación.
Precedentes
Amparo en revisión 1422/74. María Soledad Zepeda Rivera y coagraviados. 21 de enero de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.