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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232941
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 73, Primera Parte; Pág. 17
FACULTADES EXTRAORDINARIAS. SON INCONSTITUCIONALES LAS CONCEDIDAS AL GOBERNADOR DE UN ESTADO, FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR LA CONSTITUCION (LEY NUMERO 6 DE PLANIFICACION PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 73, Primera Parte; Pág. 17
Así como el artículo 49 de la Constitución Federal establece que no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 49 y 131 de la misma Carta Fundamental, el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que: "No pueden reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo; la observancia de este precepto podrá suspenderse en los casos de la fracción XXII del artículo 68". Este último precepto y fracción prevé la posibilidad de conceder al Ejecutivo del Estado de Veracruz, por tiempo limitado, las facultades extraordinarias que necesite, para salvar la situación en casos de invasión, alteración del orden o peligro público. Como el artículo 37 de la Constitución del Estado de Veracruz consagra la regla general y el caso de excepción, dicho caso de excepción no puede aplicarse ni extenderse a situaciones no previstas por ella, y en tal virtud, únicamente en los casos de invasión, alteración del orden o peligro, enumerados en la fracción XXII del artículo 68, es cuando la Legislatura del Estado puede conceder facultades extraordinarias al gobernador. Ahora bien, resulta inconstitucional el Decreto 101 de 31 de diciembre de 1957, expedido por la Legislatura del Estado de Veracruz, concediéndole al gobernador facultades extraordinarias, por no hallarse en el caso del artículo 37 de la Constitución del Estado; en tal virtud, resulta también inconstitucional la ley número 6, que en uso de dichas facultades expidiera el gobernador. No obsta en contrario el que, mediante la ley número 65 denominada Ley de Planificación y Cooperación Municipal del Estado de Veracruz, se haya reformado y adicionado la ley número 6, ya que del texto de la citada ley número 65 se desprende que esta no deviene de un ordenamiento original por cuanto no deroga la ley anterior (la número 6), sino que tan sólo la reforma y adiciona, no la deroga, y por lo tanto, no puede considerarse como un ordenamiento independiente. En otras palabras, ni las adiciones ni las reformas, ni en general la reestructuración, como tampoco la investidura formal, constituyen elementos suficientes para convalidar la inconstitucionalidad de origen en constitucionalidad derivada, pues la Legislatura Local no ratificó la ley número 6 expresamente.
Precedentes
Amparo en revisión 5734/70. Miguel A. Valdés Orozco. 21 de enero de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca,Volumen CXVIII, Primera Parte, página 29, tesis de rubro "FACULTADES EXTRAORDINARIAS.".