Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/232948
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232948
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 72, Primera Parte; Pág. 13
LEYES EN SENTIDO FORMAL, INCOMPETENCIA DEL PLENO PARA CONOCER DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. LEY NUMERO 66 DEL ESTADO DE SONORA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 72, Primera Parte; Pág. 13
De acuerdo con la Constitución Federal, los actos del Congreso en que se contienen disposiciones generales tienen el carácter de leyes en sentido formal y material; los reglamentos que expida el Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Carta Fundamental, son leyes en sentido material; y las disposiciones de ambos poderes relativas a los casos particulares reciben el nombre de decretos. Con estos elementos, puede formarse la estructura jerárquica y escalonada del orden jurídico positivo, atendiendo al procedimiento de creación de las normas, que se basa en la validez de las más altas, las cuales sirven de fundamento formal a las inmediatamente inferiores, y éstas a las más bajas, etcétera. Así se estructura la pirámide jurídica, cuya cúspide corresponde a la Constitución General de la República; el plano inmediato inferior se integra con la legislación ordinaria federal; luego siguen los reglamentos administrativos expedidos por el Ejecutivo de la Unión; el siguiente plano está formado por normas individualizadas, entre las que se encuentran los decretos administrativos emitidos por el presidente de la República y en algunos casos por el Poder Legislativo, las sentencias de los tribunales y las normas contractuales derivadas de los negocios jurídicos de los particulares. Por lo que ve a la Constitución del Estado de Sonora, su artículo 52 hace claramente la distinción entre ley, decreto y acuerdo. Desde ese punto de vista, el ordenamiento reclamado, que se designa con el nombre de Ley Número 66 del Congreso del Estado de Sonora, a virtud del cual se trata de ampliar el fundo legal de Puerto Peñasco, Sonora, y se faculta al Ayuntamiento de dicho puerto para que adquiera legalmente esa superficie respetando los derechos de sus propietarios, no es una disposición general que cree situaciones jurídicas de orden general, sino una norma individual relativa a una situación particular y específica. En consecuencia, la llamada Ley 66 no es más que un decreto legislativo, es decir, una suma de disposiciones individuales relativas a un caso concreto expedidas por la Legislatura del Estado de Sonora; y; por consiguiente, no es competente el Pleno de este Alto Tribunal para conocer de la revisión relativa, por no tratarse de una disposición legislativa general y abstracta, como lo requieren los artículos 11, fracción IV bis, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo. Esta tesis está implícita en la jurisprudencia 21 de la compilación de 1965, Primera Parte, Sección Primera, página 65. Esta jurisprudencia se sustenta en el argumento de que el Pleno sólo es competente para conocer en revisión de los amparos promovidos contra leyes entendidas en su doble aspecto formal y material; y de la misma manera que no lo es para conocer de amparos contra los reglamentos expedidos por el Ejecutivo, porque sólo son leyes en sentido material, tampoco puede conocer de los decretos legislativos, de carácter particular, porque sólo son leyes en sentido formal.
Precedentes
Amparo en revisión 3546/52. José Mena Essef. 5 de diciembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 4, página 58. Amparo en revisión 7875/66. Cía. Impulsora Deportiva de la Cholla, S.A. 15 de abril de 1969. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.