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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232956
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 72, Primera Parte; Pág. 53
SEGUROS, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE. SU ARTICULO 135, FRACCION IV, QUE AUTORIZA LA INVERSION DE UNA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR, NO VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 72, Primera Parte; Pág. 53
No es exacto que el artículo 135, fracción IV, de la Ley General de Instituciones de Seguros, lesione la garantía de audiencia y debido proceso legal, resguardada por el precepto 14 de la Carta Política Fundamental, pues la constitución e inversión de la reserva a que alude aquel dispositivo es sólo una medida precautoria de carácter técnico que el legislador estableció para garantizar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las compañías de seguros en ocasión de un contrato de seguro, mientras se resuelve definitivamente en un procedimiento contradictorio (que puede ser cualquiera de los previstos en el propio artículo 135), a cuál de los contendientes asiste la razón; pero tal medida no entraña en modo alguno que los bienes invertidos salgan definitivamente del patrimonio de la sociedad recurrente, sino que quedan sujetos a las resultas del procedimiento; y en este último, las instituciones de que se trata tienen oportunidad de ser escuchadas, ofrecer pruebas y alegar en defensa de sus intereses. En otras palabras, no se priva concluyentemente a la aseguradora de sus propiedades, posesiones o derechos, sino sólo provisionalmente, como medida de garantía para los asegurados; siendo perfectamente factible que los pueda recuperar cuando, sustanciado el procedimiento elegido por los contendientes y agotados los recursos que la ley otorga, exista laudo firme o sentencia definitiva que conceda la razón a la institución de seguros, por estimar infundada la reclamación formulada en su contra. Por consiguiente, ha de concluirse que el citado artículo 135, fracción IV, no adolece de tal vicio, ya que, en armonía con el artículo 14 de la Ley Suprema, consigna un procedimiento conforme al cual las empresas aseguradoras pueden ser oídas antes de que se les prive en definitiva de sus bienes.
Precedentes
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 37, página 41. Amparo en revisión 3531/69. La Continental, Seguros, S.A. 18 de enero de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Volumen 62, página 65. Amparo en revisión 5949/72. La Interamericana, S.A., Compañía de Seguros. 6 de febrero de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 66, página 59. Amparo en revisión 1667/73. La Interamericana, S.A., Cía de Seguros. 11 de junio de 1974. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
Volumen 69, página 40. Amparo en revisión 1389/71. La Libertad, Compañía General de Seguros, S.A. y (acumulados). 17 de septiembre de 1974. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Abel Huitrón y A.
Volumen 70, página 32. Amparo en revisión 9288/65. Monterrey, Compañía de Seguros, S.A. 22 de octubre de 1974. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Francisco M. Ramírez.