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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232976
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 71, Primera Parte; Pág. 31
IMPUESTO SOBRE REMUNERACION DEL TRABAJO PERSONAL, LOS DECRETOS 200 Y 200 BIS DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SINALOA, NO VIOLAN LA CONSTITUCION LOCAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 71, Primera Parte; Pág. 31
No es exacto que los Decretos 200 y 200 bis del Estado de Sinaloa son inconstitucionales porque modifican a la ley de ingresos para 1961, la cual tiene vigencia anual, y fue expedida por el Congreso del Estado con fundamento en la fracción XXI del artículo 43 de la Constitución del Estado, la cual se viola con la expedición de los Decretos citados. Del artículo 43 de la Constitución local, se ve que en su fracción II la propia Constitución faculta al Congreso del Estado para "expedir", interpretar, reformar leyes y decretos, en todos los ramos de la administración pública. Con base en estas facultades la Legislatura del Estado puede expedir y reformar leyes y en el caso lo hizo sin que obste para ello que la ley de ingresos estuviera vigente seis meses antes y no terminara la anualidad de la misma, máxime que las leyes de ingresos son catálogos de ingresos, sin que las contribuciones en ellas establecidas tenga forzosamente vigencia anual y como se ha venido sosteniendo por el Tribunal Pleno, su constitucionalidad depende de la ley tributaria especial correspondiente; o sea que en el caso la ley especial es la Ley General de Hacienda del Estado, y el que a medio año se haya derogado a la ley anterior conforme a la cual se habían venido expidiendo anualmente las leyes de ingresos, no hacen inconstitucional a la Ley General de Hacienda expedida en mayo de 1961, vigente en el mes de julio del propio año, puesto que el Congreso del Estado tiene facultad para expedir nuevas leyes y derogar las anteriores, sin que esto tenga que ser el 31 de diciembre en que termina la vigencia normal de las leyes de ingresos, ya que como se dijo éstas son complemento de las leyes especiales. Por otra parte, el que a medio año se cree un impuesto nuevo reformándose para ello la ley de ingresos tampoco hace inconstitucional a la ley, puesto que las facultades que tiene el Congreso para expedir leyes y derogar y reformar otras no está en pugna con la fracción que lo autoriza para expedir anualmente la ley de ingresos, ya que no hay prohibición expresa para que dicha ley sea reformada.
Precedentes
Amparo en revisión 3006/63. Miguel Ochoa Piña y coagraviados. 19 de noviembre de 1974. Mayoría de doce votos. Disidentes: Jiménez Castro, Burguete Farrera, Iñárritu, del Río Rodríguez, Guerrero Martínez y Aguilar Alvarez. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.