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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 71, Primera Parte; Pág. 61
REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBE ORDENARSE SI EL QUEJOSO CARECE DE INTERES JURIDICO, AUN CUANDO NO HAYA SIDO OIDO EL TERCERO PERJUDICADO.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 71, Primera Parte; Pág. 61
De acuerdo con el artículo 91, fracción IV, parte final, de la Ley de Amparo, existe la obligación de revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. El tercero perjudicado es parte en el juicio constitucional según el artículo 5o. de la Ley de Amparo y, en consecuencia, tiene derecho de ser oído en el juicio de garantías. Esta parte del juicio tiene intervención porque se supone que le conviene la subsistencia del acto reclamado, y al quejoso le interesa que el acto reclamado deje de surtir consecuencias. La pretensión del tercero perjudicado puede satisfacer a través de la negativa del amparo o del sobreseimiento del juicio, pues en el primer caso el acto reclamado sigue vigente y en el segundo puede seguir vigente o no existir. Ahora bien, considerando que existe un imperativo derivado de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en que sostiene que el sobreseimiento es de orden público y su estudio debe ser previo a las cuestiones constitucionales planteadas si es evidente la causal de improcedencia, como, por ejemplo, la consistente en que el quejoso no tiene interés jurídico, debe pronunciarse el sobreseimiento, por ser de mayor importancia esa exigencia en relación a la orden de reponer el procedimiento para el efecto de emplazar debidamente a los terceros perjudicados pues la intervención de éstos no afectaría de ninguna manera la causal de improcedencia que opere en el juicio.
Precedentes
Amparo en revisión 8798/68. Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.