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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 232994
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 69, Primera Parte; Pág. 15
ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, IMPUESTO DEL 1% SOBRE EL PRODUCTO MENSUAL OBTENIDO DEL. LAS LEYES 72 Y 73 DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ QUE LO ESTABLECEN, SON GENERALES Y NO VIOLAN EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 69, Primera Parte; Pág. 15
Un cuidadoso análisis de las Leyes 72 y 73 del Estado de Veracruz, revela que sus disposiciones en manera alguna pueden considerarse privativas, supuesto que su aplicación es para un número ilimitado de personas y para todos los casos indeterminados que se encuentran comprendidos en su texto, de manera que revisten los atributos de generalidad y abstracción que caracterizan a las leyes, puesto que la generalidad de una ley se contrae a su indeterminación en relación con las personas a quienes se aplica; y según la redacción del artículo 370 bis, con que se adicionó el Capítulo XIII de la Ley de Hacienda para el Estado de Veracruz, el impuesto sobre arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles comprende a toda clase de personas físicas o morales que obtengan percepciones por el concepto antes apuntado, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por este Máximo Tribunal. Tampoco es válido el argumento de que el ordenamiento impugnado adolece del vicio antes apuntado por el hecho de establecer determinadas exenciones, lo cual carece de consistencia jurídica, pues estas últimas están permitidas constitucionalmente siempre y cuando se establezcan en relación con la situación objetiva de determinada clase de personas y no de determinado o determinados sujetos considerados individualmente; es decir, cuando la exención tiene la características de ser de índole abstracta e impersonal, como sucede en el presente caso, en donde, de manera indeterminada y sin referirse a alguna persona en particular, se exceptúa del tributo a quienes obtienen ingresos por el arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas y también a quienes se encuentren en la hipótesis de la fracción III, inciso b), del artículo 370 bis antes citado.
Precedentes
Amparo en revisión 810/74. Carmen Lara y otro. 3 de septiembre de 1974. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 59, página 36. Amparo en revisión 5129/72. Inmobiliaria Rodríguez de Veracruz, S.A. y coagraviados. 21 de noviembre de 1973. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, IMPUESTO DEL 1% SOBRE EL PRODUCTO MENSUAL OBTENIDO DEL. LAS LEYES 72 Y 73 QUE LO ESTABLECEN SON GENERALES Y NO VIOLAN EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL. LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ.".