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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233002
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 69, Primera Parte; Pág. 37
RECUSACION, CAUSA DE, PREVISTA EN LA FRACCION XIII DEL ARTICULO 439 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, DE 1935. NO ES PRIVATIVA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 69, Primera Parte; Pág. 37
El que la norma sea o no de aplicación practica, es decir, sea eficaz o no, no hacen a la norma privativa. Una ley, de acuerdo con la doctrina general, es privativa cuando no reúne los requisitos de generalidad y abstracción y está destinada a juzgar de un caso particular. En el caso del artículo 439, fracción XIII, del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León, se trata de una norma general y abstracta que comprende a todas las recusaciones que se hagan de conformidad con sus presupuestos y no se agota una vez que ha sido aplicada. En consecuencia, y en el supuesto no admitido de que en la práctica la norma no sea eficaz, ello no la convierte en privativa ni violatoria de las garantías previstas en los artículos 13, 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 5469/57. José Armendáriz y coagraviados. 3 de septiembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: María Cristina de Salmorán de Tamayo.