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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233011
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 68, Primera Parte; Pág. 15
AGRARIO. RESOLUCIONES DOTATORIAS. LA AUDIENCIA QUE SE OTORGA AL AFECTADO, NO DESVIRTUA LA JURISPRUDENCIA CONFORME A LA CUAL, EN MATERIA EXPROPIATORIA, NO RIGE AQUELLA GARANTIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 68, Primera Parte; Pág. 15
Cuando una ley especial como la vigente Federal de Reforma Agraria consigna en su articulado un procedimiento conforme al cual los propietarios de predios afectables para fines dotatorios de tierras, pueden ser escuchados previamente a la expropiación respectiva, sólo significa que en esta materia, por su indiscutible trascendencia social, el legislador quiso que se oyera al propietario en obsequio no sólo al artículo 14 constitucional sino, de manera destacada, al espíritu que informa al diverso precepto 27 de la propia Ley Suprema; que no es otro que el de exterminar los latifundios y desarrollar la pequeña propiedad agrícola en explotación dotando de tierras a los núcleos de población que carezcan de ellas. De manera que, aun siendo una sola la institución de la expropiación, cuando se enfoca hacia el agro reviste caracteres tan peculiares que la distinguen de cualquier otra, pues a diferencia de lo que sucede en la expropiación, llamémosle urbana (privación de la propiedad) en materia agraria sólo se trata, entre otras cosas, de proporcionar tierras a quienes no las tienen, pero respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación; pues obviamente, si lo que se desea es el incremento de esta última, sería ilógico y contrario al texto constitucional en examen que no se diera oportunidad al auténtico pequeño propietario y a quienes cuentan con certificado de inafectabilidad expedido por la máxima autoridad agraria, de demostrar que sus predios no son susceptibles de afectación; ya que si se les privara de esa opción, en lugar de contribuir al desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación, se estaría atentando contra ella y contrariando el espíritu del precitado numeral. Tan es así que la fracción XIV del multicitado precepto, después de que en forma tajante proscribe todo medio de defensa para el propietario afectado con resoluciones de esta índole, exceptúa de tal prohibición a "los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad ..." quienes tienen abierta la acción constitucional "contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas".
Precedentes
Amparo en revisión 4707/72. Benjamín González Rosales y coagraviados. 20 de agosto de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Abel Huitrón y A. Secretario: Aurelio Sánchez Cárdenas.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "AUDIENCIA. LA QUE SE OTORGA AL PROPIETARIO AFECTADO POR RESOLUCIONES DOTATORIAS DE TIERRAS, NO DESVIRTUA EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CONFORME AL CUAL, EN MATERIA EXPROPIATORIA, NO RIGE AQUELLA GARANTIA.".