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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233024
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 68, Primera Parte; Pág. 30
EXPROPIACION, FACULTADES PARA LEGISLAR EN MATERIA DE. LA CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA CONSIGNADA EN EL ARTICULO 1o., FRACCION XI DE LA LEY DE EXPROPIACION DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936, NO ES CONTRARIA A LOS ARTICULOS 16, 27 Y 133 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 68, Primera Parte; Pág. 30
No es dable confundir las facultades que, para legislar en materia de expropiación, confiere el artículo 27, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley Fundamental al Congreso de la Unión y a las Legislaturas Locales, con las causas de utilidad pública que, en cada caso y en sus respectivas jurisdicciones, deberán determinar las leyes de la Federación y de los Estados. El hecho de que la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936 consigne en su artículo 1o, fracción XI, como causa de utilidad pública "la creación y mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida", no puede servir de base para tildarla de inconstitucional, pues es indudable que el constituyente, al facultar al Poder Legislativo (federal o local) para determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, no excluyó de ella la hipótesis que contempla el precepto y fracción impugnados; y el hecho de que en materia agraria establezca las bases generales para la dotación y restitución de tierras y aguas y para la creación de nuevos centro de población agrícola, sólo revela la preocupación que el legislador primario tuvo en cuenta para resolver uno de los problemas fundamentales que, de siempre, ha padecido la vida institucional de nuestro país, elevando al rango constitucional aquellos derechos de indiscutible carácter social; pero de tal evidencia no se puede seguir que en materia de expropiación y tratándose de la creación de nuevos centros de población, sólo los relacionados con el agro están permitidos por la Constitución Federal y que, cuando una ley como la de expropiación considerada se desentiende de ello señalando como causa de utilidad pública la creación de uno de esos centros dentro de los límites de la ciudad, se atenta contra los mandatos expresos de los artículos 16, 27 y 133 del Estatuto Fundamental, pues tan torcida interpretación llevaría al extremo de impedir que la administración pública pueda hacer frente a las tareas que tiene encomendadas, dentro de las que, sin duda, destaca la urbanización y saneamiento de las llamadas "ciudades perdidas". Por consiguiente, aun siendo cierto que nuestro régimen constitucional es de facultades expresas y que el artículo 133 establece la supremacía del Pacto Federal, tales principios, lejos de ser quebrantados por la impugnada Ley de Expropiación, permanecen incólumes, pues el Congreso de la Unión que la expidió lo hizo en uso de las facultades antes apuntadas, siendo inexacto que haya legislado en materia de creación de nuevos centros urbanos.
Precedentes
Amparo en revisión 4707/72. Benjamín González Rosales y coagraviados. 20 de agosto de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Abel Huitrón y A. Secretario: Aurelio Sánchez Cárdenas.