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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233049
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 67, Primera Parte; Pág. 71
REVISION INTERPUESTA POR EL OFICIAL MAYOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. DEBE DESECHARSE.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 67, Primera Parte; Pág. 71
El recurso de revisión interpuesto por el oficial mayor del Congreso del Estado de Jalisco debe desecharse, porque de acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, solamente tienen atribución para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en amparo contra leyes, las partes en el juicio, y según el artículo 87 del mismo ordenamiento legal, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomienda su promulgación o quienes los representen en la forma prevista en la Ley de Amparo. Además, las autoridades responsables, conforme al artículo 19 de la misma ley, no pueden ser representadas en el juicio de amparo y sólo pueden acreditar delegados en las audiencias para el efecto exclusivo de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias. Por otra parte, conforme a la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, el oficial mayor citado carece de facultad para interponer revisión en contra de la sentencia en amparo contra leyes, según se advierte del contenido del artículo 145. Ahora bien, la circunstancia de que en sesión del Congreso del Estado de Jalisco se haya autorizado y comisionado al oficial mayor, para que interviniera en los juicios de amparo pendientes, mientras los diputados estuvieran ocupados en otros asuntos, no lo faculta para interponer el recurso de revisión en nombre de dicho Congreso, por no poder esta autoridad ser representada convencionalmente en el juicio de garantías, según lo dispone el citado artículo 19 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 1221/73. Ignacio Mestas Grajeda y otros. 23 de julio de 1974. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Agustín Pérez Carrillo.