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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233052
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 67, Primera Parte; Pág. 75
SEGURO SOCIAL, ARTICULO 48 DE LA LEY DEL. NO VIOLA EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 67, Primera Parte; Pág. 75
Aun cuando un patrón incumpla la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al fincarle los capitales constitutivos, no le está imponiendo una multa o sanción excesiva, con violación al artículo 22 constitucional, ya que los mencionados capitales constitutivos están formados por el importe de los gastos médicos y medicamentos proporcionados al trabajador accidentado, las aportaciones adeudadas por el patrón y por los intereses moratorios de dichas aportaciones. Por otra parte, el patrón que en tiempo inscribe a sus trabajadores y liquida las cuotas respectivas, queda comprendido dentro de los cuadros generales de riesgos para los trabajadores, o sea que del total de las aportaciones que por cuotas generales se perciben por el instituto, las mismas, previos estudios y cálculos de enfermedades y accidentes para los asegurados y familiares de los mismos, son suficientes, debido a dichos cálculos de probabilidades, para cubrir los accidentes y enfermedades cuando éstas se presentan, y cuyos gastos no son liquidados con las aportaciones de un solo patrón sino por la totalidad de las aportaciones; pero en el caso en que el trabajador no fue inscrito con oportunidad por el patrón, los gastos individuales erogados por el Seguro Social con motivo de la atención prestada al trabajador accidentado, es claro que son mayores a las simples aportaciones que periódicamente debió cubrir el patrón por sus trabajadores, haya o no accidentes, y que, como se ha venido diciendo, sirven de fondo global para los casos de atención a los trabajadores y a sus familiares derechohabientes, no siendo, por lo tanto, desproporcionados o excesivos los capitales constitutivos fincados al patrón incumplido; y quedando demostrado que tampoco constituye una multa excesiva y desproporcionada, es de concluirse que el artículo 48 de la Ley del Seguro Social no viola lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 8350/68. Alambres y Derivados. 9 de julio de 1974. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 51, página 33. Amparo en revisión 706/72. Perforaciones Especializadas, S.A. 6 de marzo de 1973. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Volumen 47, página 67. Amparo en revisión 9948/68. Leopoldo Díaz Huerta. 14 de noviembre de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 47, página 67. Amparo en revisión 5886/70. Firmato Cárdenas Palacios. 14 de noviembre de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Nota: En el Volumen 47, página 67, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. ARTICULO 48 DE LA LEY. NO VIOLA EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.".