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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233063
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 66, Primera Parte; Pág. 31
COMERCIO, IMPUESTOS AL. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA QUE GRAVA LAS ENAJENACIONES AUN CUANDO EL VENDEDOR NO ESTE DOMICILIADO EN DICHA ENTIDAD Y LA OPERACION SE REALICE A TRAVES DE COMISIONISTAS. NO SON IMPUESTOS ALCABALATORIOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 66, Primera Parte; Pág. 31
Los preceptos de la Ley número 81 de Hacienda del Estado de Sonora, que crean un impuesto por enajenación de bienes y previenen la obligación de pagarlo aun cuando el causante no esté domiciliado en el Estado de Sonora por haberse realizado la operación por medio de comisionistas, no violan el artículo 117, fracción V, de la Constitución Federal, que prohíbe a los Estados de la Federación gravar directa o indirectamente la entrada a su territorio o la salida de el de las mercancías nacionales o extranjeras, en efecto, la disposición constitucional prohíbe gravar la entrada o salida de mercancía a los territorios estatales, mas las disposiciones combatidas no gravan ese hecho, sino los ingresos provenientes de operaciones mercantiles celebradas por sucursales, agencias o dependencias establecidas en el Estado de Sonora, por enajenación de bienes. Se advierte que el impuesto por enajenación de bienes no es alcabalatorio, pues no se grava la simple entrada de las mercancías nacionales al territorio sonorense, lo cual está prohibido por la Constitución, sino el hecho generador del crédito fiscal, que lo constituye la obtención de ingresos por enajenación de bienes. Es verdad que el artículo, 117, fracción V, de la Constitución Federal, tiene como objeto impedir que en el comercio de Estado a Estado existan trabas o interferencias y prohibe el establecimiento de impuestos por la entrada de mercancías provenientes de otras entidades federativas, pero como en el caso planteado las disposiciones impugnadas no gravan la entrada de las mercancías, resulta que respecto de aquéllas que se encuentran físicamente en el Estado de Sonora y no se enajenan, el impuesto no se produce, lo que en forma evidente demuestra que el hecho impositivo es la enajenación de los bienes y no la entrada de la mercancía. El legislador constitucional, al crear el artículo 117, fracción V, pretendió impedir, en materia de comercio, que los impuestos causen antes de que el producto proveniente de otro Estado entre al comercio local, pero el producto si puede ser gravado cuando ya esté compitiendo con la mercancía elaborada en el Estado al que entra, pues el citado mandamiento constitucional no previene exención de impuestos para las mercancías que proceden de otros Estados, las que sí pueden estar compitiendo con las locales, aun cuando no se encuentren físicamente en el territorio local, sucediendo lo anterior precisamente cuando dichas mercancías se venden a través de comisionistas, agencias, sucursales o dependencias en general de la empresa productora.
Precedentes
Amparo en revisión 383/59. Compañía Exportadora del Sur, S.A. 4 de junio de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Agustín Pérez Carrillo.