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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233067
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 66, Primera Parte; Pág. 39
IMPUESTO PREDIAL. LEY DE INGRESOS Y LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE NUEVO LEON. SON GENERALES Y ABSTRACTAS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 66, Primera Parte; Pág. 39
La Ley del Catastro y la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León sí satisfacen, en lo referente al impuesto predial, el requisito de generalidad que deben tener las leyes, de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 17, que puede verse en la Primera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. Es decir, las leyes combatidas son generales y abstractas, porque se refieren a un número indeterminado de personas, como son todas aquellas que tengan la propiedad o posesión de los predios o construcciones permanentemente edificados sobre los mismos a que dichas leyes se refieren. Y las excepciones para el pago de este impuesto no se establecen para personas individualmente consideradas, sino en atención a la circunstancia especial en que se encuentran, sin que por tal motivo exista de equidad. La equidad se refiere a que todas las personas que se encuentren en la misma situación jurídica, sean tratadas de idéntica manera, es decir, a todas aquellas personas que se encuentran bajo el supuesto previsto en la norma jurídica, se les deberán aplicar las consecuencias previstas en la misma norma. En el presente caso se satisface el requisito de equidad, porque el artículo 27 de la Ley de Catastro se aplica a todas las personas que tengan la propiedad o posesión de predios o construcciones edificadas sobre los mismos, y otras situaciones jurídicas es la de los bienes cuyos propietarios están exentos de pago de acuerdo con las mismas leyes, no estimándose sus características personales, sino tomando en consideración su situación jurídica abstracta prevista en las leyes, las cuales comprenden elementos objetivos para establecer excepciones.
Precedentes
Amparo en revisión 3978/68. María Emigdia Contreras de Garza. 27 de junio de 1974. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.