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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233088
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 66, Primera Parte; Pág. 85
PLANIFICACION, IMPUESTO PARA OBRAS DE. EL ESTABLECIDO EN EL TITULO IX DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO QUEBRANTA LA GARANTIA DE AUDIENCIA PROTEGIDA POR EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
[J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 66, Primera Parte; Pág. 85
Teniendo el carácter de impuesto, por definición de la ley, el gravamen que en materia de obras públicas de planificación se establece en el título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria en la que sólo se manifiesta la voluntad del Estado en una ley; y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente; y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere, necesariamente y en todo caso, la audiencia previa sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, requisito que evidentemente satisface el artículo 398 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, toda vez que concede a los sujetos pasivos de la relación tributaria el derecho de inconformarse contra la resolución que lo fijen ante la Comisión Mixta de Planificación, la que, de acuerdo con el precepto 397 del mismo ordenamiento legal, es la encargada de formular los giros del impuesto que deberán ser notificados a los interesados por la Tesorería del Distrito Federal, dándoles a conocer los datos que ese numeral señala precisamente en dichos giros y no antes de que las obras se ejecuten, ya que sería sumamente grave, dilatorio y hasta nugatorio para la realización de las obras, que se llamara a los particulares afectados para que objetaran previamente las mismas, sus costos unitarios y los demás elementos que concurran a su ejecución; pues basta con que tengan opción de acudir ante la expresada comisión agotando el recurso de que se trata para estimar que queda perfectamente salvaguardada la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 del Pacto Federal.
Precedentes
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 53, página 37. Amparo en revisión 5032/69. Fábricas de Aceite "La Rosa", S.A. 2 de mayo de 1973. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Volumen 55, página 39. Amparo en revisión 250/58. Guadalupe de Landa Escandón y coagraviados. 3 de julio de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Volumen 55, página 39. Amparo en revisión 6714/57. María Teresa Chávez Campomanes y coagraviados. 10 de julio de 1973. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Volumen 58, página 38. Amparo en revisión 6194/57. Ana Shapiro de Zundelevich. 9 de octubre de 1973. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Abel Huitrón y A.
Volumen 66, página 49. Amparo en revisión 1229/59. José Martínez Moure. 6 de junio de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Abel Huitrón y A.