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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233104
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 64, Primera Parte; Pág. 53
IMPRENTAS Y TALLERES DE ARTES GRAFICAS, INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO A LAS, POR FALTA DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, PARA 1958.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 64, Primera Parte; Pág. 53
De la lectura de los artículos de la Ley de Ingresos para el Estado de Nuevo León de 1958, se pone de manifiesto su inconstitucionalidad, ya que, efectivamente, no se fija en ellos una base para determinar el monto del impuesto entre el mínimo y el máximo de las cuotas que se establecen; antes bien, deja en manos del tesorero municipal el determinarlo entre dos extremos, según su interpretación y discreción, desatendiéndose así del principio de legalidad consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, conforme al cual es necesario que el impuesto a cubrir como contribución a los gastos públicos, se encuentre determinado en la ley. Además, se advierte del propio ordenamiento, en cuanto se refiere a los preceptos mencionados, que únicamente se basa en la naturaleza del negocio clasificado como especial, puesto que no toma en cuenta los ingresos o utilidades obtenidos, indispensables para determinar la capacidad económica del causante, lo cual transgrede, evidentemente, los principios de equidad y proporcionalidad al dejar en manos del tesorero municipal la fijación del monto del impuesto, sin base concreta alguna; y aunque se advierte en los preceptos de la ley, que debe atenderse a la naturaleza del negocio, lo mismo que el sector de su ubicación, para los efectos del pago del impuesto, sin embargo, no establece que se tengan en cuenta los egresos o utilidades obtenidos, indispensables para determinar la capacidad económica del causante, ni fija las bases para que las autoridades encargadas de su aplicación puedan estipular el monto del impuesto, y siendo éste esencial en tratándose de materia tributaria es de concluir que se han violado los principio de equidad y proporcionalidad así como el de legalidad, que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 6141/59. Tipográfica Comercial, S.A. y coagraviados. 25 de abril de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 49, Primera Parte, página 25, tesis de rubro "INGRESOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 3o. Y 5o. DE LA LEY DE, DE 1965, PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON.".
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS IMPUESTOS. LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, PARA 1958.".