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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233114
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 64, Primera Parte; Pág. 97
VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, POR NO TENER EL TRIBUTO UN FIN EXTRAFISCAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 64, Primera Parte; Pág. 97
No es correcto sostener que el impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo tenga un fin extrafiscal, consistente en impedir la utilización del gas LP como carburante en los vehículos de combustión, y no como se dice en la ley, de recabar fondos públicos para cubrir los gastos de la Federación. Es erróneo el argumento, porque las disposiciones legales indican que el tributo servirá para crear un fondo destinado a la construcción de caminos, lo que significa que el impuesto se destina a una finalidad que puede ser englobada dentro del renglón de gastos públicos que tiene la obligación de cubrir el Estado. Ahora bien, si el legislador se propuso fines extrafiscales, tales propósitos no se derivan de las normas impugnadas, aun cuando esa haya sido la intención o la voluntad del legislador, pues en un problema de constitucionalidad de leyes lo que rige es el producto de la voluntad del órgano encargado de la expedición de leyes y no las ideas que posiblemente haya pensado o las finalidades secundarias que se haya propuesto realizar. Si en las leyes respectivas se dice expresamente que el impuesto se destina a cubrir los gastos para la construcción de carreteras y crear un patrimonio de un organismo descentralizado, así debe entenderse cuando la ley ha sido impugnada por estimarse inconstitucional, y si se realizaron de hecho otros objetivos que son extrafiscales, éstos simplemente resultarían como una consecuencia del impuesto creado.
Precedentes
Amparo en revisión 1048/69. Cía. Mexicana de Gas Combustible, S.A. 3 de abril de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Agustín Pérez Carrillo.