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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233126
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 62, Primera Parte; Pág. 13
ACUMULACION DE AUTOS EN MATERIA LABORAL. EL ARTICULO 478 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 62, Primera Parte; Pág. 13
La acumulación de autos en materia laboral prevista por el artículo 478 de la Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931, no es inconstitucional por las siguientes razones: desde el punto de vista jurídico, las finalidades que se persiguen con la acumulación de autos, son dos: consiste, la primera, en obtener la economía en los juicios, puesto que varias demandas unidas en un solo procedimiento, exigen un número de actividades menor que en juicios separados; y la segunda finalidad que se persigue es efectivamente la de dictar sentencias no contradictorias en asuntos similares. Pero estas finalidades de ninguna manera tienden a modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los pleitos que se acumulan. Como los efectos que la acumulación produce son puramente procesales, fácilmente se comprenderá que por el hecho de decretarse la unión de dos pleitos no pueden perder los litigantes ninguno de los derechos que se encuentran más allá de la relación procesal; pues esto sería atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede. El procedimiento de acumulación establecido en las disposiciones procesales, tiene características netamente formales y es creado básicamente en el aludido criterio de economía en los juicios, sin que tal procedimiento abarque intrínsecamente las cuestiones debatidas en los juicios. En efecto, en el caso de la resolución de acumulación de juicios, no hay contienda alguna de los derechos sustantivos; se trata, como se ha dicho, de una disposición de carácter absoluta y puramente procesal, que no afecta las defensas de las partes ni las cuestiones intrínsecas de la controversia.
Precedentes
Amparo en revisión 228/67. Cervecería Cuauhtémoc, S.A. 6 de febrero de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "ACUMULACION DE AUTOS EN MATERIA LABORAL. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 478 DE LA LEY DEL TRABAJO DE 1931, EN CUANTO A LA GARANTIA DE AUDIENCIA.".