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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233127
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 62, Primera Parte; Pág. 14
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 14, REFORMADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1941, Y 24 DE LA LEY DE 30 DE DICIEMBRE DE 1953.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 62, Primera Parte; Pág. 14
El artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de 31 de diciembre de 1941, así como su correlativo 24, de la Ley de 30 de diciembre de 1953, se aplican, sin distinción de personas, siempre que su situación coincida con la que la ley señala como generadora del crédito, o sea, a todas aquellas personas físicas o morales que obtengan ingresos sobre arrendamiento de algún bien inmueble destinado a cualquiera de los fines que expresan, ya que la fuente del impuesto no es el mero hecho de dar inmuebles en arrendamiento, sino los ingresos derivados de éste, cuando el inmueble arrendado se destina a un fin específico. Por lo mismo, no es posible determinar que la inequidad del impuesto combatido se funde en el tratamiento desigual que se da a las percepciones obtenidas por quienes arriendan bienes inmuebles para casa-habitación, que el que se establece para los ingresos por arrendamiento de inmuebles destinados a otros fines, como los que detallan esas disposiciones legales, ya que esto sólo significa pretender un tratamiento igualitario para todos los que celebran un contrato de arrendamiento y desconocer prácticamente la fuente del tributo; además, el artículo 2398 del Código Civil no define en modo alguno la naturaleza de ese tipo de contratos, debido a que se limita a determinar cuándo existen éstos y el término máximo de dichos contratos, según los bienes arrendados; y como las cédulas I y VI gravan diversas fuentes impositivas, pues en tanto que la primera recae nada más que sobre los ingresos derivados de actividades mercantiles, y la segunda sólo grava los ingresos provenientes de la inversión de capitales, se explica la diferencia de las tasas para una y otra, por ser independientes, al no existir los mismos elementos determinantes de las situaciones jurídicas que generan el crédito fiscal correspondiente. Tampoco se infringe el artículo 28 constitucional, porque el tributo no se basa en la simple percepción de las rentas, sino en que el inmueble arrendado se destine a un fin específico, por lo que el pago del impuesto será consecuencia de la situación en que voluntariamente se coloquen los arrendadores, ya que, de ese modo, no se impide la libre concurrencia entre todos ellos, quienes pueden competir en los alquileres, con las ventajas y desventajas de las condiciones que libremente escojan para operar.
Precedentes
Amparo en revisión 5991/55. Manuel Espinosa Iglesias. 19 de febrero de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.