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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233136
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 62, Primera Parte; Pág. 27
EXPROPIACION, LEY DE, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936 LA FALTA DE REFRENDO POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO LA VICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 62, Primera Parte; Pág. 27
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución Federal, es de admitir que para que los reglamentos, decretos y órdenes presidenciales sean obedecidos, sólo se requiere, como requisito indispensable, que lleven la firma del secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda, ya que tal exigencia no la establece ese precepto constitucional a cargo del jefe del departamento respectivo, aunque tales mandamientos se relacionen con el gobierno del Distrito Federal, puesto que sólo determina su envío al jefe del citado departamento, para que sean obedecidos. Cierto es que el artículo 92 de la Ley Fundamental del país menciona a los departamentos administrativos, al lado de los secretarios de Estado; pero no por ello han de considerarse, aquéllos, asociados como éstos al ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo, pues el artículo 92 constitucional indica, con toda claridad, que cuando se trata de una secretaría, la resolución del presidente no se perfecciona mientras no la firme el secretario y que tratándose de los departamentos administrativos, las resoluciones presidenciales no requieren ningún otro requisito que su comunicación directa a los mismos para que se les dé cumplimiento. Es verdad que del artículo 25 de la Ley de Secretarías de Estado, vigente en 1955, se desprende que el refrendo también puede ser otorgado por los jefes de departamentos administrativos, pero tal disposición sólo viene a inducir a confusión y, en último término, a contradecir los principios de la Constitución Federal; ya que si en la Ley Fundamental del país se alude a los departamentos administrativos, su creación y atribuciones que han quedado sujetas a una ley secundaria que en modo alguno puede contradecir aquellos principios, sin conculcar el angular de nuestro sistema de gobierno referido a la supremacía constitucional. Luego entonces, cabe concluir que la Ley de Expropiación promulgada por decreto presidencial de 23 de noviembre de 1936, mediante firma del secretario de Gobernación, no adolece del vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye, por faltarle la firma del jefe del Departamento del Distrito Federal, ya que se ha demostrado que ésta no la requiere el precepto constitucional relativo.
Precedentes
Amparo en revisión 573/55. María Galván viuda de Alcántara y coagraviados. 6 de febrero de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretario: Francisco A. Velasco.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "EXPROPIACION, LEY DE, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1936, LA FALTA DE REFRENDO A LA, POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO LA HACE INCONSTITUCIONAL.".