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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233145
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 61, Primera Parte; Pág. 21
CADUCIDAD. EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, ES CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 61, Primera Parte; Pág. 21
El artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no viola las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, principalmente la garantía de audiencia, pues no es verdad que autorice la privación de los derechos que adquirió una persona al haber obtenido, en primera instancia, sentencia favorable a sus pretensiones. Mientras no se decida a través de una resolución que tenga autoridad de cosa juzgada, el litigio sometido a la consideración de los Jueces, los particulares no tienen derechos derivados de la sentencia, de tal manera, no es posible admitir que cualquiera de las partes haya sido privada, sin haber sido ni oída ni vencida en juicio, de derechos que no tenia. Si una de ellas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juez de primera instancia, no ha concluido el juicio mientras no se dicte sentencia definitiva y ninguna posee todavía ningún derecho, porque el recurso de apelación tiene por objeto que se confirme, revoque o modifique la sentencia impugnada, lo que significa que no se ha resuelto el problema planteado en forma definitiva, y si una disposición establece que las partes deben manifestar su interés en la segunda instancia a través de promociones, tienen la obligación de expresar su interés a través de la simple forma de promover. El contenido del artículo 3o. del código procesal civil de Nuevo León, es una de las formas en que el Congreso del Estado cumple con el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que aquél precepto entraña uno de los términos en que se administra justicia por los tribunales. En efecto, la administración de justicia se desarrolla de acuerdo con las normas previstas en las leyes procesales, entre las que se comprenden las relativas a la institución de la caducidad, conforme a la cual si la instancia ha procedido a petición de parte, cuando ésta demuestra su falta de interés por su inactividad en el proceso, debe sobrevenir una sanción. El propósito esencial de esta institución es que no se acumulen negocios inútiles en los tribunales y que se resuelvan los nuevos casos que se someten a su competencia, lo cual obedece a una razón de interés público. El interés de las partes subsiste aun cuando esté pendiente de dictarse sentencia en segunda instancia, considerando que no está satisfecha todavía la pretensión de los particulares, que tienen legitimación para pedir el dictado de esa sentencia, con mayor razón cuando es por su interés e instancia que se ha iniciado la actividad jurisdiccional, de tal manera que si el actor o el demandado no lo demuestran por una simple promoción, éste no hacer se interpreta jurídicamente como la falta de interés y se sanciona con la caducidad del juicio.
Precedentes
Amparo en revisión 2620/71. Vicente González Sánchez y otro. 15 enero de 1974. Mayoría de dieciocho votos. Disidentes: Mondragón Guerra y Aguilar Alvarez. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Agustín Pérez Carrillo.
Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "CADUCIDAD DEL JUICIO EN SEGUNDA INSTANCIA POR NO PROMOVER DURANTE UN TERMINO DE CIENTO OCHENTA DIAS NATURALES. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON QUE LA ESTABLECE.".