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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233148
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 61, Primera Parte; Pág. 31
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADMINISTRATIVO Y LABORAL PARA NO CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE JUECES DE DISTRITO. ES LABORAL EL ACTO REFERIDO AL REGISTRO DE LA PLANILLA DE FUNCIONARIOS SINDICALES, Y TAMBIEN LA ABSTENCION PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE SINDICATOS.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 61, Primera Parte; Pág. 31
Cuando compiten los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, para no conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, el conflicto debe resolverse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, según los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Ahora bien si el acto reclamado se refiere a cuestiones sindicales, ya sea de registro de sindicatos o de registro de funcionarios elegidos de la mesa directiva, el acto es de naturaleza laboral. En efecto, el acto laboral no se registra exclusivamente en el caso de conflictos obrero patronales, pues existen otros casos, como la celebración de contratos colectivos o la ejecución de una serie de actos para expedir los llamados contratos ley, en que no se ésta en presencia de un conflicto propiamente tal. Además, existen relaciones que miran a la vida interna de los sindicatos o a las relaciones entre asociaciones profesionales, ya de trabajadores o de patrones, que indudablemente caen dentro de la esfera del derecho del trabajo y en que, aun habiendo conflicto, no son los contendientes trabajadores y patrones, sino trabajadores entre sí o patrones entre sí. El hecho de que el derecho del trabajo haya surgido como una de las más recientes disciplinas jurídicas que se desprendieron del tronco común constituido por el derecho en general, no impide el reconocimiento de su autonomía. Existen instituciones como el contrato de trabajo que se originaron del derecho civil, y otras que surgieron del derecho administrativo; pero al constituirse como rama autónoma el derecho del trabajo tiene fenómenos, hechos y circunstancias de naturaleza esencialmente laboral. La imposición de una multa por infracción a reglamentos, sean del trabajo, o de policía o fiscales en esencia constituye un acto administrativo; pero en cambio la expedición de un contrato ley o el registro de la planilla para las elecciones de directiva de un sindicato o el registro del propio sindicato, son actos esencialmente laborales, ya que dentro de la vida de la relación obrero patronal, la existencia de normas de aplicación general, como es el contrato colectivo de carácter obligatorio o la existencia con personalidad jurídica de la asociación profesional a quien representa su mesa directiva, tienen trascendencia fundamental. Por las razones anteriores, la competencia se dirime en favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, cuando lo que se está discutiendo es la determinación por parte de las autoridades laborales de que las personas que realizan ventas por cuenta de una empresa son trabajadores de la misma y se ordena su aceptación como miembros del sindicato de trabajadores del ramo respectivo y el registro de éste como sindicato obrero nacional de industria de jurisdicción federal.
Precedentes
Competencia 49/72. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo ambos del Primer Circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto en el toca RT-75/70 correspondiente al juicio de amparo 439/67 y acumulados promovidos por Inmobiliaria la Tina, S.A. y otros, contra actos del subsecretario de Trabajo y Previsión Social y otras autoridades. 17 de enero de 1974. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 55, Primera Parte, página 21.