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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233165
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 60, Primera Parte; Pág. 53
UNIONES DE CREDITO. LAS OPERACIONES PROPIAS DE SU OBJETO COMO ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CREDITO, NO PUEDEN SER GRAVADAS POR LOS ESTADOS, DISTRITO FEDERAL, NI POR LOS MUNICIPIOS (LEY DE HACIENDA NUMERO 81 DEL ESTADO DE SONORA, ARTICULO 264, FRACCION VIII).
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 60, Primera Parte; Pág. 53
El artículo 73 de la Carta Magna establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica; la fracción XXIX, inciso 3), del mismo Estatuto Constitucional, faculta al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros y, por último, en la fracción XXX se le autoriza para expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por la propia Constitución a los Poderes de la Unión. De esto se sigue que únicamente el Congreso de la Unión puede legislar sobre instituciones de crédito y establecer contribuciones a su cargo. Por otra parte, aun cuando algunas de las actividades que pueden tener por objeto las uniones de crédito sean distintas de las de banca y crédito, esto no basta para decir que su objeto puede ser directo o indirecto, y por ende, sus operaciones no pueden ser gravadas por las autoridades fiscales locales por tres razones: una, el legislador federal que previó tales actividades como propias del objeto de tales uniones, no hizo la distinción de que se trata; otra, las uniones de crédito no pueden realizar totalmente las mismas operaciones de banca y crédito a que alude el diverso artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, ya que no se les consideraría como uniones de crédito, reguladas como organizaciones auxiliares de crédito con distinta regulación legal, atendiendo principalmente a la naturaleza de la función y actividades que realiza. Y, por último, la fijación expresa de los impuestos que deben pagar las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares no se hizo separando las diferentes operaciones que realizan, sino en términos generales, globalmente. En consecuencia, las uniones de crédito, como organizaciones auxiliares, sólo están obligadas a cubrir el impuesto predial que se cause sobre los inmuebles de su propiedad; impuestos de carácter municipal que generen esos inmuebles por pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable, en las mismas condiciones en que deban cubrirlos los demás causantes; el impuesto federal sobre las utilidades líquidas anuales que causen los balances aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y el del timbre, pero ni por los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni de los Municipios podrán gravar con otros impuestos distintos las operaciones propias del objeto de las instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares en general, y en especial, a las uniones de crédito. En consecuencia, procede conceder el amparo cuando se reclaman la expedición, promulgación y aplicación de la Ley de Hacienda número 81 del Congreso del Estado de Sonora, en cuanto contiene el artículo 264, fracción VIII, que declara exentos del impuesto general al comercio e industria, los ingresos de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, siempre y cuando se trate de operaciones propias de su objeto directo, haciendo una distinción que el legislador general no hizo en el artículo 86 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Precedentes
Amparo en revisión 3683/70. Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo S.A. de C.V. (acumulados). 9 de enero de 1973. Mayoría de diez votos. Disidentes: Guerrero López, del Río, Rebolledo, Burguete Farrera, Iñárritu, Jiménez Castro, Rivera Silva, Huitrón y Guerrero Martínez. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.