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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 59, Primera Parte; Pág. 53
QUEJA, REGLA A SEGUIR PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL ORGANO QUE DEBE CONOCER DEL RECURSO DE.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 59, Primera Parte; Pág. 53
La Ley de Amparo previene en los artículos 98 y 99 reglas específicas de competencia para el conocimiento y resolución de los recursos de queja, conforme a las cuales puede corresponder competencia a la Suprema Corte de Justicia o a los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea la resolución en contra de la cual se interpone el recurso, en unos casos, o según que el conocimiento del amparo o de la revisión corresponda a uno u a otro tribunal, en otros casos. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 7o. bis, fracción IV, también señala los casos en que son competentes los Tribunales Colegiados para conocer del recurso de queja; casos esos que prevén en las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, que debe interpretarse en relación con el artículo 99, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, para que surja la competencia de los Tribunales Colegiados, sólo en cuanto a éstos corresponde el conocimiento del amparo o la revisión del juicio de que se trate. El mismo artículo 99 de la Ley de Amparo a que se refiere el precipitado artículo de la Ley Orgánica mencionada, otorga competencia a los Tribunales Colegiados para conocer del recurso de queja en los supuestos de las fracciones I, VI y VII del artículo 95 de la propia Ley de Amparo en las que se previenen los casos en que se impugnan resoluciones que dicten los Jueces de Distrito. El artículo 8o. bis, parte final, de la Ley Orgánica citada, señala que la competencia por razón de materia de los Tribunales Colegiados especializados, se regirá, en lo que es aplicable, por los artículos del 24 al 27 de la misma ley, que previenen las reglas de competencia, por materia para las diversas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la fracción IV de cada uno de esos precedentes se contiene una regla específica respecto del conocimiento del recurso de queja, y en especial la fracción IV del artículo 26 determina que corresponde a la Sala Civil conocer de los recursos de queja que se interpongan en los casos de las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le corresponda el conocimiento directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99 párrafo segundo del mismo ordenamiento. Luego entonces, la regla general a seguir para determinar la competencia del órgano que debe conocer del recurso de queja, consiste en hacerla recaer en el tribunal que tenga competencia para conocer del recurso de revisión. En tales circunstancias, al competir dos Tribunales Colegiados especializados, para no conocer del recurso de queja interpuesto en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, a que se refieren las fracciones I, VI y VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, será competente aquel Tribunal Colegiado de Circuito que lo sea para conocer del recurso de revisión en el juicio correspondiente, según lo dispuesto por los artículos 8o. bis, parte final, y fracción IV de cada uno de los artículos 24 a 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente si en un amparo se impugna la inconstitucionalidad de un ordenamiento legal, por su aplicación, el tribunal revisor, respecto del problema de inconstitucionalidad, es este Tribunal Pleno, pero en el aspecto de legalidad, en caso de que hubiere necesidad de hacer reserva de jurisdicción, tendrá que ser competente para conocer de la revisión, un Tribunal Colegiado especializado en la materia de la ley impugnada a pesar de que la sentencia recurrida haya sido pronunciada por un Juez de Distrito en Materia Administrativa, porque a esto lo obliga el artículo 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: así, si la ley reclamada es de materia civil, la competencia tiene que recaer en un Tribunal Colegiado en Materia Civil; si es de materia administrativa, en un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa; si es de materia laboral, en un Tribunal Colegiado en Materia Laboral y si es de materia penal, en un Tribunal Colegiado en Materia Penal.
Precedentes
Competencia 53/72. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa. 13 de noviembre de 1973. Unanimidad de quince votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.