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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 233200
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 58, Primera Parte; Pág. 33
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA 1967. SU ARTICULO 15 ES INCONSTITUCIONAL. DERECHOS POR EXPEDICION Y REVALIDACION DE LICENCIAS SANITARIA Y FISCAL.
[TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 58, Primera Parte; Pág. 33
Examinando el artículo 15, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California, se advierte que en la fracción I, incisos a) al g), se establece un sistema de derechos consistentes en señalar un mínimo y un máximo dentro del cual la autoridad determina el derecho concreto a pagar por cada causante, sin que la propia ley prevenga base alguna para determinar por qué, dentro de ese límite, debe aplicarse determinada cuota a un contribuyente específico. Esto, ciertamente resulta contrario a los principios de proporcionalidad y equidad, según lo ha dicho este Tribunal Pleno. Lo mismo sucede con el segundo sistema contenido del inciso h) en adelante, (salvo la última parte en que se vuelve al primero) pues en éste se establecen derechos que van de menos a más tomando en cuenta el monto del capital en giro y no el costo del servicio que el estado presta, que debe ser la base para determinar el derecho. En realidad, lo que sucede es que la ley reclama dio a los derechos el mismo tratamiento que debe darse a los impuestos, en los que si se puede gravar, en la forma señalada. Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Pleno. Todo lo anterior sucede también en el caso de la fracción II, del propio artículo 15, pues en los incisos del a) a la i) se establece un primer sistema consistente en señalar un mínimo y un máximo dentro del cual la autoridad determina el derecho que debe pagar el causante, sin que exista base alguna para ese efecto, lo que es contrario al artículo 31 fracción IV de la Constitución. La propia fracción también establece un segundo sistema, en parte del inciso j) y en otras partes de la misma, en el que se toma en cuenta, para fijar el derecho, el capital en giro y no el costo del servicio para estado, con lo cual sigue un sistema propio de los impuestos y no de los derechos.
Precedentes
Amparo en revisión 6857/67. Raúl Melgar Maldonado y coagraviados. 9 de octubre 1973. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.